29/5/19

Buenos Aires: Resolución de la SCJBA sobre Juicio por Jurados

Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires


Suprema Corte de Justicia
Provincia de Buenos Aires
Argentina

Resolución completa:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Reitera al Ministerio de Justicia provincial la solicitud de urgente adopción de medidas destinadas a cumplir con los procedimientos regulados en el Código Procesal Penal provincial para la confección de listados de candidatos a jurados (arts. 338 ter y quáter).

Ref. Expte 4/14 Secretaría de Planificación.

La Plata, 29 de mayo de 2019.

VISTOS: las dificultades advertidas en la implementación de lo normado por la Ley 14.543 que introdujo al Código Procesal Penal el juicio por jurados.

Y CONSIDERANDO: Que en los últimos años se han detectado serias dificultades en las instancias preparatorias de los debates a realizarse con jurados las que, en muchos casos, han ocasionado la imposibilidad de llevar a cabo las audiencias correspondientes al juicio oral.

Que la Ley ha puesto en cabeza del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el proceso de elaboración de los listados de los ciudadanos sobre los cuales luego se efectuará el sorteo para la integración del Jurado en cada debate.

Que para ello ha dispuesto una serie de medidas y diligencias a realizar por parte de dicho Ministerio, como la elaboración anual de la lista principal de jurados mediante sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, y su depuración a través de declaraciones juradas que requerirá a cada uno de los ciudadanos sorteados. Asimismo, la norma impone que se les haga saber en esa primera comunicación, el significado de las tareas encomendadas y el cometido que le asigna la ley en razón del carácter de carga pública –art. 338 ter, párrafo 3–.

Que conforme la manda legal, recién devueltas dichas declaraciones juradas y habiéndose verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos legales para ser jurado, el Ministerio deberá confeccionar los listados por cada uno de los Departamentos Judiciales y remitirlos a la Suprema Corte de Justicia el primer día hábil del mes de octubre de cada año.

Que conforme la información brindada desde la Oficina Central de Juicios por Jurados, basada en las reiteradas comunicaciones cursadas por los Tribunales Criminales y en el seguimiento permanente de la actividad de los mismos, más allá del sorteo público anual, ninguno de los restantes requerimientos ha sido cumplido por el Ministerio.

Que, en efecto, los listados remitidos a la Oficina Central de Juicios por Jurados en los últimos años (todos fuera del plazo que manda la norma) se han confeccionado sin la realización previa de las correspondientes declaraciones juradas y, por ende, de la efectiva depuración exigida por el artículo 338 ter del Código Procesal Penal (que incorporó las modificaciones de la Ley 14.589).

Que tal circunstancia fue puesta de resalto en las resoluciones emanadas de la Secretaría de Planificación en ocasión de cumplimentar con el procedimiento indicado en el Código Procesal Penal para la confección de los listados anuales (*).

Que la falta de depuración de los listados implica para el órgano incluir en el proceso de sorteo y conformación del Tribunal de Jurados ciudadanos que no cumplen con los recaudos legales para ejercer dicho rol, lo que genera diligenciamientos innecesarios de cédulas, resorteos reiterados de candidatos, pagos de traslados y demoras en el proceso.

Que se suma a esta problemática otra dificultad no menor: la mala calidad del dato vinculado a los domicilios de los ciudadanos incluidos en dichos listados, por tratarse de información muy desactualizada.

Que, en virtud de lo señalado, en lo que va de este período 2019, el porcentaje de frustración de las notificaciones por los juicios programados es de un 60%.

Que ello implica que, pese al gran esfuerzo que realizan los funcionarios y agentes judiciales, reunir 48 personas en la audiencia de selección de jurados resulte una tarea prácticamente imposible, y la cancelación de los debates una medida frecuente si se tiene en cuenta que en algunos casos no se ha llegado a reunir la cantidad mínima de 18 ciudadanos.

Que se suma a ello que, al día de la fecha, el Poder Ejecutivo no ha dictado regulación alguna respecto de las posibles sanciones de las que será pasible el ciudadano notificado que se negare a cumplir con el rol de jurado para el cual fue designado –art. 338 quáter inc. 9º del Código Procesal Penal–.

Que resulta relevante señalar que, atento el tipo de delitos que son juzgados bajo esta modalidad –reprimidos con penas de más de 15 años de prisión o reclusión–, la mayoría de los imputados espera a la realización del juicio privado de su libertad.

Que en razón de la compleja situación expuesta, que ya fuera puesta en conocimiento del Ministerio de Justicia –por intermedio de la Subsecretaría de Justicia-, esta Suprema Corte entiende necesario solicitar a dicha cartera, una vez más, la adopción urgente de medidas destinadas a cumplir con los procedimientos regulados en los artículos 338 ter y quáter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires para la confección de los listados de candidatos a jurados.

Que, por otro lado, resultaría conveniente retomar las acciones concertadas en el convenio celebrado con el referido Ministerio el 26–11–2015 – Nº 338 – de cooperación interinstitucional para contribuir con la implementación del juicio por jurados en el marco de la implementación de la Ley 14.543.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

Artículo 1º: Reiterar al Ministerio de Justicia la solicitud de toma urgente de medidas destinadas a cumplir con los procedimientos regulados en los artículos 338 ter y quáter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires para la confección de los listados de candidatos a jurados, de modo tal que se arribe con ello a la solución de las dificultades expuestas en los considerandos de la presente.

Artículo 2º: Regístrese y comuníquese.

EDUARDO NÉSTOR de LÁZZARI - DANIEL FERNANDO SORIA - HÉCTOR NEGRI - HILDA KOGAN - LUIS ESTEBAN GENOUD - EDUARDO JULIO PETTIGIANI.

Ante mí: NÉSTOR TRABUCCO. Secretario. MATÍAS JOSÉ ÁLVAREZ. Secretario.

Referencia: (*) Cfr. –Resoluciones Nº 12/16, 13/16, 5/17 y 7/18-, y fue considerada por esta Suprema Corte en Resolución Nº 811 del 23–05–2018, en las que se requirió al Ministerio de Justicia “…se cumplimente la debida depuración de los listados mediante la confección de declaraciones juradas –art. 338 ter inc. 3 del Código Procesal Penal y se arbitren los medios para que, en los listados de los períodos futuros, se amplíe la cantidad de ciudadanos sorteados.

Nota del Editor: Los inconvenientes que motivan la queja de la SCJBA no son novedosos. Desde el primer día en que se sancionó la abominable ley de juicio por jurados N°14.543 (en el año 2013) ya existía el problema. Pero como el juicio por jurados era –y sigue siendo– la "última moda", todos prefirieron mirar hacia otro lado.

La propia SCJBA encubrió, involuntariamente, esta acuciante situación. Como a lo largo de todos estos años sólo publicó en su página web las audiencias de jurados que se realizaban, sin incluir en la estadística las que se frustraban, dio la falsa sensación pública de que el juicio por jurados era un éxito en la provincia de Buenos Aires.

Ello dio pábulo a que las corporaciones pro-juradistas y el periodismo hablaran sobre las "maravillas" del juicio por jurados y diera a luz estadísticas falsas y encuestas mentirosas, a contramano del fracaso cotidiano que enfrentaban los tribunales orales en toda la provincia.

Fracaso que nos cansamos de anunciar, porque una provincia (y un país) que carece de un padrón electoral depurado y actualizado mal puede implementar  el sistema de juicio en cabeza de jurados populares, cuya convocatoria depende pura y exclusivamente de la exactitud del padrón.

La primera denuncia sobre el tema, como no podía ser de otro modo, se publicó en este blog el 25 de junio de 2017 (hace casi dos años). Pero el problema no nació en el 2017, sino al otro día de sancionada la ley. Aquí está el enlace: Ya colapsó el juicio por jurados.

3/5/19

Buenos Aires: ¿Juicio por jurados?

Por los Dres. Ginés Sebastián Artero, Luis Humberto Piotti María Cecilia Rimoli

Informe de los miembros del Ministerio Público Fiscal
Departamento Judicial de Azul (sede Tandil)
Tandil - Buenos Aires - Argentina

INTRODUCCIÓN 

Casi sin anuncio llega rimbombante la nueva ley que instaura el juicio por jurados. A los operadores judiciales nos llama la atención, ¿qué problema diario viene a solucionar? Con el tiempo nos vamos enterando de la doctrina que lo impulsa y vamos sumando dudas e impresiones de lo que vaya a suceder. ¿Qué pasa con nuestros jueces, juzgan mal?, ¿va a hacerlo mejor la gente común?, ¿por qué ahora debemos invertir más tiempo, recursos y esfuerzos?, ¿qué beneficio nos espera? A medida que vamos conociendo el sistema se agudiza nuestra sensación. Se nos hace evidente la mayor cantidad de absoluciones, ¿cómo va el jurado a superar el miedo?, ¿van a quedar impunes los delitos más graves? Se alaba el mejor contacto del pueblo con los asuntos del Estado, sin dejar de mencionar las experiencias de países “más desarrollados” cuyas glorias son envidiadas habitualmente por quienes sólo las leen sin pensarlo detenidamente. Nuestras sospechas empiezan a confirmarse: más absoluciones, más gastos, más desorden, audiencias que deben suspenderse, gente que no quiere saber nada con volver. 

Pero por otro lado, ¿qué pasa en el resto del mundo? ¿No es que Europa en su mayoría se inclinó al sistema escabinado, que por supuesto es netamente diferente a este?; ¿no es que ha disminuido la realización de este tipo de juicios? 

El 12 de septiembre de 2013, en plena campaña electoral, el Senado de la provincia de Buenos Aires aprobó una reforma al Código Procesal Penal e instauró el juicio por jurados en este territorio. 

Previsto en la Constitución Nacional desde 1853, Buenos Aires sancionó la ley 14543 en medio de un fuerte reclamo social por más justicia y seguridad, tal como lo reflejan los medios de la época. 

Los fundamentos de la ley señalan que la instauración del juicio por jurados en la provincia apunta no sólo a reconocer la participación ciudadana en los asuntos públicos sino a potenciar el principio de publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la administración de justicia. 

Si bien el proyecto oficialista ingresó en agosto de 2012, se le otorgó media sanción al día siguiente del conocido fallo Verón (11 de diciembre de 2012) que como sabemos había motivado fuertes críticas del poder ejecutivo nacional a la actuación judicial, convirtiéndose en ley luego de que la fuerza política del gobierno provincial no tuviera el resultado esperado en las elecciones PASO de 2013. 

La llegada de este sistema nos ha despertado, al menos a algunos operadores, cierta inquietud no ya en lo que haga a la novedad y nuevos procedimientos que debíamos empezar a afrontar, sino en relación a su real eficacia como instrumento del Estado destinado a resolver los conflictos de índole penal. 

Es cierto que su previsión constitucional lo estaba habilitando desde hacía largos años, pero la pregunta que nos hacíamos era saber si el momento social y la forma de ser de nuestro pueblo eran apropiados para recibirlo con beneficios. 

Desde este punto de partida es que comenzamos a formular interrogantes relacionados a los fundamentos teóricos que esgrime la doctrina que lo propicia, como también otros relativos a sus ventajas e inconvenientes. Para eso, complementamos las reflexiones argumentativas con trabajo de campo dirigido a cotejar esos parámetros con la realidad. La receptación de datos que afianzaban nuestra sospecha inicial fue alimentando más inquietud por conocer y obtener conclusiones. 

Es por eso que llevamos a cabo este trabajo con nuestra mejor disposición y utilizando el conocimiento que nos ha dado la experiencia judicial. Hemos notado muchos estudios que alegan las bondades de esta nueva institución, pero pocos que analicen todas las aristas que presenta, y menos aún, los que traten sus desventajas. De ahí nuestro interés en enfocar el problema con la mayor objetividad posible, sabiendo que no se trata quizás de una labor de neto perfil académico, pero sí, engendrada en las vicisitudes de la faena cotidiana del operador, y si se quiere, más emparentada con misiones de neta política criminal. 

I.- FUNDAMENTOS DEL JUICIO POR JURADOS 

El marco de reclamo social por la inseguridad durante el que se proclamó la ley permite suponerlo como fundamento político no alegado de su instauración, más aún cuando se han vertido ciertas expresiones públicas concretas respecto a esa supuesta utilidad del instituto para reducir la falta de castigo. Nos preguntamos si a ese fundamento le es verdaderamente funcional un sistema del que pueda corroborarse habilite más cantidad de absoluciones que antes. 

La pregonada participación ciudadana y transparencia de la administración de justicia son tronco principal del argumento doctrinario. Pero la exposición de motivos de la ley habla también de potenciar la publicidad de los actos de gobierno, lo que nos hace detener un instante, pues, más allá que ello derive del tratamiento que desde lejos en el tiempo se ha efectuado en torno a la interpretación y alcance de la cláusula constitucional que prevé el juicio por jurados, entendemos que esa regla republicana está prevista como mecanismo de control de lo que el gobierno hace y resuelve en representación de su pueblo, cuando en verdad, nada de eso ocurre en el jurado, que es no otra cosa que el mismo pueblo actuando directamente. El jurado no conoce actos del gobierno, sino que los lleva a cabo. Desde esta perspectiva nos parece en puridad que es la oralidad y no el jurado, el dispositivo acorde a aquella finalidad, aunque no se agote por completo con ese mecanismo. Ahora, si por publicar se entiende lo que en términos generales podría enmarcarse como “dar a conocer la acción de impartir justicia”, entonces, más que de conocer actos de gobierno debiera hablarse de “experimentarlos”, aspecto éste relacionado a otra pretendida virtud del jurado y que trataremos más abajo. 

Sin perjuicio de las cláusulas constitucionales que habilitan este sistema, quienes pujaron por su implementación han alegado un marco de legitimidad del que cabe plantear fuertes interrogantes que llevan finalmente a objetarlo con seriedad. Esto en la medida en que por “legitimidad” entendamos algo más amplio que el mero apego a lo formal, ya que en ese aspecto tampoco puede tildarse de ilegítimo al juicio ordinario. 

Han dicho que en un sistema democrático, en oposición al totalitarismo, el soberano es el pueblo y por eso controla los actos de gobierno y participa de los tres poderes. Pero en realidad el pueblo no puede participar de los poderes, y de hecho es inimaginable reunir ciudadanos al azar para tomar todo tipo de decisiones, y por eso se organiza, actuando sólo indirectamente mediante aquellos a los que elige. Dicha elección supone una calidad que responde a ideologías de la comunidad cultural que logra imponerse en el voto, y por cuestiones de obvia practicidad, los elegidos eligen a su vez a sus colaboradores bajo los mismos parámetros. 

Entonces, gran parte del pueblo, tanto sean las minorías no triunfantes en el voto, como todos, respecto a la actividad de esos colaboradores, deben soportar, por así decirlo, en una especie de acto de confianza, lo que hacen aquellos a quienes no han elegido. 

Incluso hasta la totalidad de representantes partidarios no es más que una masa generalmente desconocida, cuando no incluso rechazada por sus votantes en lo que hace a su conformación individual. 

A tono con estos principios nada de tal exigencia de participación directa se deriva de la Constitución, sino que por el contrario la manda del art. 22 indica que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución. 

Desde esta mirada, los jueces técnicos, elegidos por los representantes bajo procedimientos regulados aún más democráticamente que los de elección de meros colaboradores, no dejan de estar entonces elegidos también por la soberanía popular. 

Quienes trabajan en la instauración del juicio por jurados rechazan un sistema de elección de jueces por votación indicando el obstáculo de las eventuales influencias políticas para el caso de gobernantes acusados. Sin embargo, si lo pretendido es una justicia sometida a la ley, que aplique un criterio de trabajo sólo derivado de su espíritu, y que prevalezca en el tiempo sorteando los avatares políticos del momento, es sólo un juez técnico y no el jurado, el único órgano capacitado para esa misión. 

El asunto de las influencias devela otra posible contradicción. Si se dice que las acciones de gobernantes elegidos popularmente representa el más legítimo uso del poder (en consecuencia, con actitud de considerar el mayor beneficio del pueblo), ¿por qué manejarían perniciosamente a los jueces? Si lo que se pretende es en su caso evitar esa influencia debido a la propia ideología política del juez, se trata de un aspecto del que los miembros del jurado tampoco están exentos y que podría repercutir en este cuerpo aún con mayor gravitación. Basta imaginar cómo alcanzar contra un gobernante un veredicto de culpabilidad de alto requerimiento de votos cuando es lógico que el jurado posea aproximadamente la misma proporción de adeptos al poder de turno que funcionó al tiempo de los comicios. 

Todo esto estaría revelando que la premisa es falsa o al menos carente de fuerza por su relatividad. No siempre la acción popular directa es la más efectiva para proteger los valores que la sociedad considera importantes. 

Esto trae al ruedo otro aspecto de fundamental interés y que desconocemos hasta qué punto ha sido bien considerado. Se pretende que la diversidad cultural que conforma al pueblo, representada en el jurado a través de la selección en principio aleatoria, es la mejor condición de legitimidad para el veredicto. Ahora bien. Supongamos hipotéticamente que un cuarto de la población tuviera naturalizada, en lo que sería su ideología de vida, la comisión de hechos violentos o delictivos como manera habitual de proceder. Ya que bajo simples reglas de probabilidad puede trasladarse ese porcentaje al jurado, es lógico pensar que en principio existiría una enorme tendencia a la absolución (se restarían 3 votos del total). Quienes aceptan la validez de la pena como mecanismo de organización social pueden ver fácilmente como, al subir ese porcentaje a márgenes enormes, con un aumento proporcional de aquella probabilidad absolutoria, el sistema colapsaría. Dejando de lado el detalle de saber en qué medida pueda existir hoy esa franja y qué incidencia ya esté teniendo en los juicios, nos preguntamos si aquello significaría que en ese ambiente caótico imaginado habría que recurrir entonces a otro tipo de ingeniería. Entendemos que no, en tanto lo que esto viene a demostrar verdaderamente es que la sociedad no se organiza con el poder de la gama cultural que en sus porcentajes respectivos la conforma, sino con el de la porción cultural poderosa, la que se ha impuesto y ha llegado a tener la facultad de digitar los acontecimientos con la fuerza propia del gobierno. Si ese poder llegase también a naturalizar y convalidar la violencia y el delito, estaríamos entonces fuera de un estado de derecho, al menos en lo que esto significa para nuestra concepción actual. 

Es que la democracia, en un concepto más técnicamente riguroso, no es el gobierno del pueblo, sino de la mayoría poderosa de ese pueblo. Se trata de una conducción que se impone por la fuerza, al menos hacia quienes no se hallan representados en ese poder. 

Nos preguntamos por qué motivo, si se anhela una mayor participación democrática, no se establece que los jueces técnicos sean elegidos por un jurado popular conformado a ese sólo efecto, con participación en algún estamento del proceso de selección, por ejemplo llevando a cabo la decisión final entre un número de postulantes ya conformado por otros mecanismos de evaluación técnica. Un ejemplo cercano a esto es el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Chubut, donde el organismo se compone también de ciudadanos ajenos al poder judicial. Se evitarían así las tendencias políticas implicadas en la elección, que tan frecuentemente se achacan como factor de falta de objetividad, se tendrían los jueces que el pueblo quiere y ya no habría argumentos democráticos para quitarles legitimación. Ya ampliaremos sobre esto al tiempo de formular las propuestas. 

La manera que observamos en la doctrina de entender los institutos aparecería desincronizada con los verdaderos aspectos de orden práctico que también diseñan el ordenamiento de una sociedad y que sólo pretenden satisfacer los intereses del mejor modo posible, sabiéndose que el absoluto es inalcanzable. 

Esta aproximación deja entrever que lo que descansa en el sustrato de este trabajo es la convicción de que el juicio por jurados adolece de anacronismo. 

II.- VENTAJAS ALEGADAS PARA EL JUICIO POR JURADOS QUE ADMITEN CUESTIONAMIENTOS 

En principio se hace necesario reflexionar sobre el concepto de “beneficios y perjuicios”. Sin dudas se trata de conclusiones de juicios de valor, que por su intrínseca relatividad no pueden sólo tener en cuenta un determinado objetivo o función en detrimento de otros que componen también el plan general, dado en un determinado marco de circunstancias, ya sean como en este caso, socioeconómicas, culturales, etc. Al igual que una aspirina aligera la sangre del enfermo cardíaco pero sella la suerte de su circunstancial hemorragia, y que por lo tanto la hacen no indicada en esta situación, los institutos jurídicos no pueden perder de vista la misión general del Estado y deben ser adecuados a la necesidad y la coyuntura. Dentro de aquella misión no está cuestionado el intento de proveer la mejor garantía de justicia para el imputado, pero esto lo es en convivencia con multitud de otros cometidos. Es evidente que si sólo se considera su situación, el juicio que mejor garantice una justa aplicación de la ley podría requerir por ejemplo de unas veinte instancias de revisión y con varios jueces entendiendo en cada una de ellas. El detrimento a otras necesidades del grupo se haría en ese caso más que notorio. 

Es que al no ser absolutos los valores, debe abandonarse el pensamiento unilateral para así comprender que las acciones son sólo las mejores posibles dentro de lo conocido y de las alternativas de que se dispone. La justicia penal, con el resguardo de ciertas garantías infranqueables, debiera ser no más que la mejor al alcance, al igual que las medidas económicas, las leyes de tránsito, etc. 

Desde esta perspectiva abordaremos el tema. 

a.- Mayor credibilidad del juicio por jurados, en vistas a que el pueblo descree de los jueces 

Damos por cierta la mala imagen relacionada a la corrupción que hoy tiene la Justicia, pero dudamos sea producto de un pensamiento legítimo, basado en conocimiento suficiente. 

Entendemos que existen múltiples factores que han coadyuvado entre sí para generar esta sensación popular. Entre ellos cuenta un mercado mediático, que al menos en parte, es movido por la noticia sensacionalista en interés directo del impacto seductor de su producto y que por tal razón se desentiende de corroborar las sentencias que emite. Tampoco cabe descartar la acción de ciertos gobernantes interesados en desviar la mirada del votante acerca del verdadero responsable de los trastornos sociales que padece, ya que en necesidad de garantizar su permanencia en el poder período a período, permiten imaginar el uso de cualquier mecanismo persuasivo, como falsas promesas, engaños, esos quiebres de atención, y otras tantas maneras de actuar ineludible y potencialmente más ligadas, a diferencia de la de los jueces, con la voluntad de privilegiar situaciones personales por sobre el interés público. 

La opinión de la gente se ha debido en parte a aquellas noticias que, sin calar hondo en los conflictos y ni siquiera en los fundamentos legales del sistema que nos rige, ha condenado una y otra vez a jueces que dejan libres personas que han delinquido (por más que ello no haya sido así), sin reparar ahora en que el juicio por jurados no aminora este fenómeno, en tanto siguen existiendo los jueces de las instancias iniciales de la investigación, que son los que en su caso disponen esas libertades. La aplicación de penas que consideran de monto exiguo también ha contribuido en el mismo sentido. Nadie trabaja en explicar (y principal responsable de esto podría ser el propio Poder Judicial) el motivo de esas maneras de proceder, asentado en una obligación impuesta legal y constitucionalmente, y menos aún se pone esfuerzo en ilustrar (ya no sabemos precisamente en cabeza de qué actor reposaría tal deber) acerca de que tales disposiciones provienen de decisiones del Poder Legislativo y no del Judicial. 

Tampoco el ciudadano sabe en qué medida resulte presa de actividades interesadas, como pudo serlo más de un litigante a quien su abogado ha hecho creer del soborno al juez para una libertad que ya la propia ley hacía inminente. 

Pero además, y como factor de alto peso, no puede negarse la real existencia de casos escandalosos en el orden federal, que dejan a la gente con esa más que justificada sensación de insatisfacción y reproche, y que inevitable y lamentablemente llevan a que el descrédito caiga también sobre la justicia ordinaria. Es esperable que el ciudadano común no pueda establecer una diferencia pero lo cierto es que las distancias son notorias. Aquella Justicia, por su materia, se halla ligada de manera intrínseca a los avatares políticos, y de algún modo su existencia y actuación van a su ritmo. La corrida actual de casos contra gobernantes del ciclo anterior es de algún modo muestra de esto, aunque quepa no desatender que con el recambio de gobierno la información necesaria para cada investigación pueda ahora recibirse con mayor facilidad de cada una de las instituciones públicas. 

El sistema de juicio ordinario dificulta la operatividad de la mayor parte de estos problemas ya que el juez debe exteriorizar sus fundamentos, y además, los litigantes cuentan con recursos ante otros tribunales que, para que sea cierto lo alegado, tendrían que estar a su vez abarcados por la maniobra. 

Por otro lado debe considerarse que la idea de la corrupción opera generalmente para obtener una absolución, con lo que puede advertirse qué poco mejora un sistema que hace suficiente el “arreglo” con sólo una de doce personas (al menos para las penas perpetuas). En línea con esto puede también decirse con igual calidad de rigor que un juez (que además recibe por su trabajo un importante sueldo) se halle acostumbrado a resistir influencias de las partes. También es innegable que por su mayor número, el control de eventuales actividades de los miembros del jurado se hace más dificultosa. 

Recordemos que el proceso judicial se constituye de diversas etapas y actores, interviniendo el jurado en el momento final. De este modo, la ventaja de una eventual menor corruptibilidad resulta prácticamente inoperante en la medida en que sigue existiendo la fase instructoria, cuya estructura de funcionamiento brinda hipotéticamente un mejor y más discreto marco de condiciones para maniobras de este tipo. Los interesados en sobornar podrían seguir volcando su mirada hacia los jueces o funcionarios de dicha fase, que no han sido eliminados en el sistema de juicio por jurados. La práctica laboral muestra también que comúnmente las vías más propicias para el cohecho o para tergiversar la prueba, suelen darse en el ámbito de la instrucción policial, cuando no incluso, en el acomodamiento de los informes periciales. 

Un trabajo publicado en la página web del INECIP (“Prejuicios y falsos conocimientos: Historia de los cuestionamientos al juicio por jurados en Argentina. Dr. Cristian Penna”), que citaremos en más de un pasaje, y que dicho sea al pasar tilda de prejuiciosos y faltos de conocimientos a quienes efectúan críticas al sistema de juicio por jurados, indica en relación a este tema la menor susceptibilidad de ese cuerpo a ser corrompido, atendiendo a que son doce integrantes y de identidad desconocida (cap. 3.3.b). Si bien no estamos aquí intentando afirmar que el jurado es más quebrantable que el juez, nos pareció interesante observar cómo ese razonamiento pasa por alto los obstáculos antes apuntados para corromper la decisión judicial, la falta de operatividad de una eventual menor susceptibilidad a la corrupción del jurado, y el detalle respecto al número de integrantes de este cuerpo. Respecto a esto último se olvida la mayor facilidad que otorga la cantidad de votos requeridos para el veredicto de no culpabilidad, que en algunos supuestos (justamente los de delitos más graves), resulta aún más exiguo que el de dos, correspondiente al de jueces que habría que influenciar para obtener una absolución. 

Si pudiéramos coincidir en que la falta de credibilidad en la Justicia se basa entonces sólo en una apariencia, la pregunta es por qué debe cambiarse el sistema judicial en lugar de hacerlo más transparente con otros mecanismos, como fueran refinar la publicidad de sus actos o mejorar los procesos de selección. Pero en realidad la doctrina, al hablar de la mayor legitimidad del jurado, parece ir y venir en la argumentación, con lo cual no queda claro cuál es la base sobre la que elaboran el sistema. 

Aclaraciones más, aclaraciones menos, lo que intentamos decir es que los intereses políticos se entrelazan como verdadero motor por detrás de las razones alegadas. Sin desviarnos del objetivo de este trabajo, diremos que por una u otra razón la semilla de la “Justicia corrupta” ya fue sembrada. Lo riesgoso o indeseable es que esto dé argumento para fines más ocultos. 

Nos cuesta aceptar como real la visión popular porque en nuestras retinas está la imagen de funcionarios en jornadas completas, fuera del horario formal, trabajando a destajo en las oficinas hasta altas horas de la noche, incluso fines de semana, abocados a una causa pública y a un deber superior, algo muy distinto a la imagen vulgar. 

No puede negarse que, como en toda actividad, existan profesionales ineptos que merecerían su desplazamiento por mal desempeño, no necesariamente ligado a la venalidad. Pero verdaderamente no creemos que exista fundamento suficiente para la sentencia general que sobre todos recae. 

¿Hasta dónde nos hemos preguntado si los motivos reales que han dado lugar a irregularidades judiciales no tengan que ver con su falta de independencia?, ¿no sería mejor solución fortalecer este aspecto tan preciado para el sistema republicano en lugar de intentar corregir los desvíos con un sistema de juicio que carece del más mínimo sustento fáctico acerca de su eficacia para ese designio? 

Entendemos que para una mayor independencia se necesita un sistema que no sea declarativo sino efectivo, por el cual se otorgue mayor libertad y protección, con medidas que operen con esa finalidad desde el nombramiento mismo de los jueces. 

Hoy los problemas importantes de la Justicia pasan por una ineficaz investigación de los delitos, y en todos los fueros, por una insoportable lentitud de los procedimientos que para arribar a sentencias definitivas arrasan en medio con todos los derechos y objetivos que se ha querido proteger y alcanzar. 

Lo cierto es que todo este tema es la excusa principal en la que se asienta esta medida política. Los jueces no sirven, reforcemos lo que el pueblo ha creído, no les aclaremos los detalles que pudieran hacer reflexionar en otra dirección, no hablemos de sus virtudes, no mejoremos el sistema de su elección, no fortalezcamos su independencia, simplemente quitémoslos. 

b.- Mayor legitimidad del sistema, al garantizar que las personas sean juzgadas por sus pares, en tanto el jurado representa mejor a la población, fallando en línea con la actitud comunitaria 

Este juicio parte de la siguiente premisa: los jueces técnicos resuelven injustamente al dejarse llevar por tecnicismos o sesgos arraigados en los años de rutina tribunalicia de los que carecería aquel que vive la vida común en su más variada gama cultural. Si miramos al asunto desde el sujeto protegido, es decir el imputado, aquellos defectos estarían importando la posibilidad de una condena injusta. 

El sesgo marcado para los jueces se presenta de este modo como un dato anfibológico. La mayor experiencia obtenida en años de trabajo, estudio de casos similares, etc., destacados como influencia para pervertir su mirada, pueden por otro lado significar un refinamiento por encima del ojo vulgar. Por su lado sucede algo similar con el jurado. La maleabilidad del sentido común encarnado en su cuerpo admite en principio su inclinación a cualquiera de las hipótesis de juzgamiento. La diferencia está en el punto aquel sobre el que prestamos atención, la condena. Respecto a éste no estamos en condiciones de precisar si con el mentado sesgo los jueces serán más blandos o más duros, pero en cambio como se verá, sí sabemos o podemos presumir de ambigüedad en la resolución del jurado. 

El juez técnico conoce el riguroso proceso garantista que le es impuesto para condenar, mecanismo incluso que se fortalece con la concreta amenaza de pena para ciertos casos en que se lo pase por alto (prevaricato, privación ilegal de libertad, incumplimiento de los deberes de funcionario público, etc.). 

Es simple presumir que el jurado no termine de comprender plenamente las expresiones de las partes o de los propios testigos, más aún si son calificados, como peritos u otros profesionales que han tomado intervención, a diferencia del juez que ya cuenta con suficiente ejercicio. 

El menor conocimiento del jurado y su consecuente falta de objetividad, son circunstancias inadvertidamente reconocidas por quienes estimulando su implementación, no dejan de recomendar se dote de cuerpos de profesionales examinadores al momento de la selección de sus integrantes a fin de lograr la anhelada competencia, imparcialidad e independencia (entre otros, Héctor Granillo Fernández, “Juicio por Jurados”, cap. VII), o encuentran como régimen ideal que compensa las recíprocas carencias, a un sistema mixto donde se logra el equilibrio en la convivencia entre jueces legos junto a técnicos, más allá de que no recomienden su implementación por otras circunstancias (Valerie Hans y John Gastil, “El Juicio por Jurados, Investigaciones sobre la deliberación, el veredicto y la democracia”, pág. 27). 

Concluir sobre ese menor conocimiento en la función específica a la que es llamado el jurado implicaría pasar por alto la constitucionalmente reclamada idoneidad para los empleos públicos. 

Contamos con el precedente del fallo “Casal” de la Corte Suprema, donde ha sido expuesta acabadamente la controvertida y difícil pretensión de diferenciar las cuestiones de hecho de las de derecho, tarea que indica como poco menos que inoperante a la hora de enfrentarse a los casos reales. En su considerando 26 explica como una falsa valoración de hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho; que la misma valoración errónea de los hechos depende de cómo se hayan aplicado las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para valorar; cómo la estricta exigencia de rigurosa distinción entre cuestiones de hecho y de derecho ignora particularmente la dificultad de la distinción en los casos de juicio de subsunción, es decir, en la determinación de la relación entre la norma y el caso, y pasa por alto que en la mayor parte de los casos la descripción de los supuestos fácticos del fallo está condicionada ya por el juicio normativo que postula. Esa dificultad, trasladada hoy a los operadores en su tarea de instructores del jurado y delimitadores de las cuestiones a decidir, no deja tampoco de transmitirse al lego, obligado entonces a entrar a la fuerza al manejo de conceptos de la disciplina jurídica. Aunque el fallo se dedicó principalmente a la tarea de delimitar la competencia del Tribunal de Casación, y sin que de sus líneas pueda derivarse oposición alguna al instituto que hoy analizamos, sino todo lo contrario, no podemos dejar de destacar que en el considerando 15) del primer voto, al hablar de la “publicidad” expresa: “… Posiblemente sea necesaria -aquí sí- una interpretación progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución. Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme a los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de participación popular…”. 

No es posible descartar los problemas del jurado en lo que haga a eventuales perjuicios para el imputado basándose en que se trata de una alternativa de su elección, simplemente porque de ser así la ley no podría válidamente brindar esa opción. Esto lleva también a conjeturar sobre la otra cara de esa moneda, es decir la de los beneficios que el juicio por jurado otorgue al imputado. Naturalmente parece necesario sentar postura al respecto en tanto entendemos que la práctica en tribunales a veces deforma el sentido de los institutos. El mentado beneficio no puede significar meramente el contar con más chances de ser absuelto. Son varias las razones evidenciables para decir por qué la ley no pudo pensar en esas utilidades cuando brindó al imputado la posibilidad de optar. El aporte positivo que para el acusado subyace en la alternativa no es otro que el de hallar en su caso el mejor camino posible para evitar la pena injusta, es decir principalmente, aquella que sea aplicada por fuera de los hechos históricos. Como se ve el tratamiento de la verdad comienza a ser uno de los ejes centrales. 

c.- El jurado es escuela de democracia. Se enseña al ciudadano el ejercicio responsable del poder, mejorando los lazos con el Estado.

Este sentimiento de acercamiento verdaderamente es probable para un alto número de participantes, no obstante que la circunstancia comúnmente puesta de relieve por las investigaciones de otros países, consistente en una mayor asistencia posterior a las votaciones eleccionarias, poca importancia adquiere para nuestro sistema de voto obligatorio. 

Demás está decir que igual sensación de agrado adquieren quienes participan como autoridades de mesas durante los comicios, aunque eso esté lejos de querer decir que anhelan repetir la experiencia. 

Más allá que la actitud destacada en el título no considera las treinta y seis personas que se retiran desganadas luego de perder un día de trabajo sin haber sido seleccionadas durante la audiencia correspondiente, y repara sólo en las doce que asumen la tarea total, lo cierto es que una escuela de a doce personas parece un esfuerzo económico y social denodado para un resultado incluso tan incierto. 

Téngase en cuenta que si en una ciudad como la de Tandil se produjeran cuatro juicios por jurado al año, se estaría educando a unas 48 personas en el mejor de los casos, lo que respecto a unos 140.000 habitantes representa una tasa exigua. Sin dudas que los colegios, las universidades e incluso otras experiencias de colaboración comunitaria que en forma sugerida u obligatoria pudieran llevarse a cabo, serían una más adecuada fuente de estímulos con verdadera gravitación social. 

d.- La deliberación del jurado es más rica y robusta 

Este aspecto está de algún modo relacionado a la supuesta mejor calidad de juicio que tratáramos al hablarse de la legitimidad. Como nota de color en referencia a ello mencionaremos que un miembro de jurado nos reveló su temor a influir a los demás con su voto. Pero bien, todo aquel que tenga la experiencia de haber participado en consorcios, comisiones de clubes de barrio o entidades afines, podrá dar cuenta que en ese ámbito no es común observar tales predicados de orden y calidad. El resorte de éxito de esas agrupaciones generalmente descansa en la decisión de algunos pocos enérgicos que con su fuerza de voluntad someten naturalmente al resto o son seguidos sin mayores cuestionamientos. 

Pretender que la mera diversidad de por sí enriquezca y dé calidad a la deliberación es desconocer la realidad de que una sana conversación, donde se intercambian opiniones, donde se escucha con atención, donde se habla abiertamente y se elaboran argumentos pertinentes, requiere de un orden, un ejercicio de lógica y un respeto por el otro del que indudablemente no puede predicarse su existencia sin más en todo grupo humano. La diversidad, pero también las condiciones educacionales y valores humanos de la cultura reinante en el país concreto de que se trate son factores determinantes a la hora de valorar la corrección de este pensamiento. 

e.- El jurado tiene menor influencia de los medios de prensa 

La presión de la prensa, muchas veces guía de acción del gobernante, podría quizás también influenciar la decisión de ciertos jueces para cuidar su lugar de trabajo, aunque la vocación y el adoctrinamiento de años del profesional, que ha sido imbuido del significado e importancia de la ley y su misión, y que incluso ha transitado la experiencia de acometimientos de prensa venidos de las más diversas direcciones, pueden colocarlo para el embate en mejor posición que aquel que carece de ese ejercicio. Además, tratándose de una circunstancia casi imposible de constatar, nos coloca nuevamente ante un dato anfibológico, más aún cuando nada se aporta para sostener la mayor impermeabilidad del jurado. En la encuesta practicada a operadores judiciales se verá como resulta una de las objeciones más seleccionadas. 

El proceso con el cual se construyó esta proposición es un misterio. 

Si nos guiamos por la casuística tenemos a mano el caso Wanninkhof de España, en que Dolores Vázquez Mosquera fue declarada por el jurado culpable de homicidio, en medio de un clima mediático escandaloso, habiéndose dado años más tarde con el verdadero autor gracias a pruebas de ADN. Ya en el orden local puede detectarse la posible y similar influencia mediática en el juicio que ventiló el homicidio de Melina Romero, donde se condenó al imputado sin acusación fiscal en días de una intensa presión mediática que pedía por la condena. Los reparos normalmente tenidos a la hora de valorar un testigo único son naturalmente pasados por alto en este sistema de juicio, que aquí dio crédito completo a la versión de una mujer que contaba con diagnóstico de influenciabilidad por adicción y trastornos antisociales; acusada de falso testimonio en la misma causa por vincular falsamente a otro imputado; que involucró otras personas en el hecho, luego desplazadas por haberse probado su ajenidad; que ocultó lo supuestamente sucedido a allegados e investigadores en los primeros momentos; que rectificó circunstancias esenciales en distintos tiempos de la investigación; que a pesar de haber sido supuesta víctima de intimidación con armas para permanecer retenida en la escena, se condujo en libertad para relatar los sucesos delictivos que habría presenciado; y que además, fue a la vez fuente primordial de la materialidad delictiva (ya que por vía distinta, de la muerte sólo se conoció la ocurrencia de un infarto y del descarte del cuerpo), no debiéndose pasar por alto en este aspecto que también según dichos de la testigo, la víctima había esa noche abusado del consumo de alcohol y las drogas, todo en medio de un perturbado ambiente de supuestos abusos sexuales. 

f.- Quienes deben decidir, ahora no interrogan a los testigos y la prueba siempre debe rendirse a la vista, sin ingresarse por lectura al juicio 

En la medida que este aspecto puede simplemente subsanarse con una disposición legal que así lo prohíba, queda a las claras que no se trata de un atributo del juicio por jurados. 

g.- El juicio por jurados protege a jueces y políticos, realzando la legitimidad del poder judicial 

La idea parece ligada a las de la escuela de democracia y mayor credibilidad. O sea, la imagen de la Justicia es mala y el ciudadano podrá entender y valorar mejor la tarea conociéndola por dentro. 

Es decir, partiría de la premisa que los jueces hacen una actividad digna pero no conocida, contraria a la postura asumida al tiempo de expresarse por una mayor legitimidad del sistema de juicio por jurados (donde se critica a los jueces). 

Más allá de destacar esta interferencia y ciñéndonos al argumento en sí, se advierten otro tipo de problemas: “queremos reivindicar el rol de los jueces: ¡entonces, quitémoslos!”, o sea, veamos cuánto valen, pero por fuera, desde otro sistema que los excluya. Esto sin dudas tiene un mal sonido. 

Desconocemos si en la valoración de los jueces se ha considerado, además de su conocimiento, responsabilidad, dificultad de la tarea, etc., la integridad que implica dar su fallo condenatorio mayoritariamente en soledad y con nombre y apellido. Este aspecto es de aquellos que más impresiona a los jurados al tiempo de emitir su voto, que incluso es anónimo. 

Sí cabría reconocer, como algunos hacen ver, que puede existir menos crítica popular a la decisión del jurado. Pero esto, que en realidad lógico resultaría tratarlo en algo ligado a una supuesta mayor “pacificación” de la decisión, poca o nula injerencia tiene en la práctica si se considera el tipo de delitos sobre los que el sistema actúa. En este sentido mucho más provecho se obtendría de juicios donde más sensibles suspicacias existen, es decir, los de contenido federal, más allá del otro tipo de inconvenientes que para éstos ya hicimos notar. Sea cual fuese su origen, la disconformidad es inherente a toda decisión judicial que naturalmente, dirime un conflicto de intereses. 

Lo cierto es que la protección pretendida choca con la crítica que se efectúa a los jueces en tantos pasajes de la doctrina y por eso la reflejamos en el capítulo V, sólo para una mayor fortaleza expresiva, como una de las “trampas” de su exposición. 

Concluyendo sobre todos los ítems que han integrado este capítulo II, entendemos que (prescindiendo de acontecimientos demasiado particulares, y analizando desde una mirada en funcionamiento macro institucional) ninguno de estos elementos alegados por la doctrina como ventajosos, lo son en realidad. 

Los únicos y escasos beneficios que puedan existir surgen sólo y eventualmente desde una mirada privada en la función de aquellos operadores judiciales que puedan ver descargada su labor o responsabilidad, ya se trate de jueces que dejan de participar en el mismo grado que antes o defensores que han encontrado una nueva herramienta para lograr absoluciones. 

Sí en cambio advertimos desventajas, que pasamos a tratar. 

III.- DESVENTAJAS 

Sin dudas las dos desventajas más significativas son la mayor probabilidad de llegar a absoluciones que no se compadecen con una adecuada valoración de las pruebas del juicio (mayor impunidad) y el derroche de recursos. 

a.- Mayor probabilidad de absoluciones 

Esto, que es fácil derivar de la propia estructura y funcionamiento del sistema de juicio, y que sin embargo estando a la vista de los propios operadores judiciales no es consignado en los partes oficiales y sí omitido en los estudios de aquellos que propician el sistema, ha sido firmemente confirmado por los datos obtenidos, según más abajo se verá (Sondeos, entrevistas y encuestas, cap. VII, b). 

Es evidente que el temor de los jurados, su mayor dificultad para comprender las circunstancias específicas del juicio, las condiciones edilicias que constriñen su actuación, la rigurosidad de votos afirmativos requeridos para la culpabilidad y la desigualdad de facultades recursivas de las partes, construyen un grupo demasiado importante de condiciones favorecedoras de aquella tendencia irrebatible hacia la absolución. 

Información al respecto con la que ya se contaba, y sólo por mencionar alguna, es el aumento de condenas en Francia al transformarse el jurado al sistema mixto, o las estadísticas que mencionan que los jueces técnicos en Estados Unidos hubieran condenado en un 19% de casos por encima del jurado (Valerie Hans y John Gastil, op. cit. págs. 28/32). 

Si bien el concepto de verdad es relativo, un eje central al menos consensuado y lo suficientemente inamovible en su época es necesario para que la sociedad avance. A partir de él podemos valorar entonces en cuanto se alejan o acercan los distintos sistemas que procuran su búsqueda y es así inevitable entender que cuando se perciba fácilmente que la mayor medida de absoluciones esté respondiendo a un mecanismo alejado del rigor necesario para una correcta reconstrucción histórica, crecerá el descreimiento hacia las instituciones judiciales y la misma ley, afectando de lleno a la seguridad jurídica. 

Este fenómeno no sólo es contrario al sentimiento de la comunidad que hoy advierte el desorden y pretende una más implacable actuación de la ley penal sino también al del mayor número de víctimas o familiares que se verán imposibilitadas de obtener su recomposición. 

De las condiciones del juicio por jurado recién mencionadas que entendemos colaboran en esta tendencia, el temor se convierte en un punto fundamental. Es evidente que el ciudadano común no está preparado para posicionarse a unos cuatro metros del imputado (en algunos casos menos) y hacerle saber que votará para que vaya preso. Quienes hayan trabajado en la Instrucción saben muy bien la dificultad que ya hay que afrontar con testigos remisos a prestar declaración, aún sobre circunstancias no directamente cargosas para el imputado, por lo que es fácil entonces derivar cuál será el posicionamiento anímico al tiempo de votar. De hecho, este problema del jurado fue también de las objeciones más presentadas en la encuesta que abajo veremos. 

Nos planteamos incluso si ante este panorama, es tan difícil imaginar el debate de miembros del jurado acerca de cómo evitar la exposición planteándose la formulación de votos simulados de no culpabilidad en deliberaciones de consenso total sobre la culpabilidad. Conocemos casos en que ciertos participantes estaban asustados al tiempo de ir a dar el veredicto cuando agrupaciones feministas habían presionado con cánticos en defensa de la imputada, a pesar de que declaraban la no culpabilidad del homicidio por el que había sido acusada (la condena fue por lesiones gravísimas); otros que han llorado al desagotar la tensión una vez terminado el juicio; y presidentes que no se atrevían a leer el veredicto. Y conocemos también absoluciones en caso de criminales o contextos peligrosos a pesar de contarse con prueba abrumadora de cargo (véase abajo cap. VIII). 

El trabajo que analiza los cuestionamientos realizados al juicio por jurados (citado en cap. II, a) menciona que suele escucharse preocupación por posibles represalias de los condenados a los jurados, pero aclara que eso nunca ha ocurrido y el jurado se halla protegido por la pluralidad y el secreto de la deliberación. En verdad, y coincidiendo, nunca hemos conocido la eventualidad de posibles represalias que puedan generar preocupación, pero sí, que no es lo mismo, la preocupación de los jurados y los testigos por imaginar esa posibilidad. Casualmente la respuesta que brinda ese trabajo (que esas represalias no ocurren) es la que damos día a día para generar confianza a los participantes del procedimiento, y es a su vez la que viene a consolidar aún más las consideraciones que hemos vertido en torno al tema, ya que claro está, lo que aquí importa no es que la preocupación sea infundada sino que exista como tal en la mente de algún miembro del jurado. 

Otro de los aspectos importante de destacar es el número de votos requeridos para la culpabilidad. La dificultad para lidiar con la ideología partidaria a la hora de juzgar gobernantes sirve para mostrar en abstracto la ineficacia del sistema. La estrecha ligazón o paralelismo que existe entre eso y la ideología de vida a la que se hiciera mención al tiempo de tratar los fundamentos del juicio por jurados, baja ahora el problema a situaciones concretas. Más allá de esto y sin contar cómo las otras condiciones problemáticas indicadas al inicio de este capítulo gravitan en la real posibilidad de disminuir el número de votos que objetivamente estuvieran destinados a la culpabilidad, lo cierto es que el requerimiento en sí parece demasiado riguroso. 

Tratar el caso extremo (12 votos para penas perpetuas) es igualmente útil para razonar en lo que quede para los restantes (10 votos). Si se tiene en cuenta que la pena perpetua ha sido prevista para casos más graves, cabe pensar que al menos en su representación, en muchísimos de los casos la imagen del autor de estos hechos será vulgarmente tenida como de alta peligrosidad. Esto lleva de por sí a que el temor aludido cobre mayor protagonismo. Por otro lado el sello de doce votantes implica darle al imputado la certeza de que todos los integrantes del cuerpo opinan de su culpabilidad, circunstancia que a la vista de los jurados poco es diluida por la condición de que en ningún lugar consten sus nombres y apellidos, tal como lo exige la ley. El problema naturalmente se hace más relevante cuando se trata de habitantes de la misma ciudad que el acusado (aspecto más gravitante en el interior de la provincia). 

Es muy difícil admitir que doce ciudadanos, simultáneamente, vayan a atreverse a votar en esas condiciones contra delincuentes peligrosos o integrantes de bandas organizadas para el crimen o el narcotráfico, y así lo ha reconocido expresamente la mayoría de los miembros de jurado entrevistados. 

Los argumentos que hemos expresado no logran a nuestro criterio ser conmovidos con postulados referentes a que el jurado argentino es más misericordioso por conocer las condiciones de nuestras cárceles, tal como lo han insinuado docentes de la Universidad de Pennsylvania, John Gastil y Cindy Simmons, en nota “Expertos dicen que los jurados son misericordiosos” (portal de noticias Río Negro, 19 de mayo de 2015). Esto, no sólo porque en la provincia de Buenos Aires no rige la obligación allí mencionada de que una porción del jurado pertenezca al mismo perfil socioeconómico del imputado, sino porque se trata de no más que una especulación sin base empírica alguna. Tal reconocimiento no hace otra cosa que afianzar la conclusión que venimos dando, es decir, que el jurado se encamina inevitablemente a una posición de más desincriminación. 

La mayor impunidad lleva entonces a la paradójica consecuencia de que los delitos más graves (competencia del jurado), los de mayor repercusión pública, aquellos que debieran ser más delicados a la hora de juzgarse, sean los que ahora quedan en la dimensión de una falta de sanción mucho más real. El estudio procesal de siempre ha lidiado por encontrar sistemas que eviten los perjuicios de una pena temprana en delitos de poca monta, y ahora sin quererlo, hemos pasado al extremo opuesto en que los institutos que encontramos llevan lo que era objeto de esa pretensión a las acciones de mayor daño público. 

b.- Costo de implementación 

Es evidente el mayor derroche de recursos humanos, de tiempo y económicos que significa este sistema de juicio. Jornadas interminables y fatigosas, pagos a los asistentes, vehículos y transportes para asegurar el comparendo al juicio, viáticos, labor inconmensurable de notificación y garantía de asistencia, reformas edilicias, disposición de mobiliarios, equipos técnicos, recursos para adiestramientos, nombramientos para todas estas funciones y en ciertos casos para mejor asistencia de los operadores durante el juicio, entre otros. Esto sin mencionar además los trastornos económicos que se multiplican ante la eventual suspensión de los juicios. 

Es común en la administración pública que el uso de los recursos no tenga una salida racional. En Tandil por ejemplo recién hemos ocupado, en forma parcial, un edificio que está en construcción desde 1997 pero que sin embargo cuenta con un elevador para el único piso superior. Lo económico aunque cueste entenderlo, como cuestión intrínseca a toda realidad humana, es fenómeno a tener en cuenta al tiempo de disponer la organización de las instituciones, y aquí particularmente de lo Judicial. 

Esto es un aspecto en principio exclusivamente ligado no ya a la resolución del caso, sino al interés del ciudadano común por la dirección en que se invierte el sacrificio con el que ha colaborado a formar el erario, sin importar se trate de erogación del presupuesto de uno u otro poder. Sin embargo repercute también en la labor cotidiana de fiscales y defensores, recursos humanos que necesariamente se ven movidos a relegar la atención requerida para el resto de los casos. 

La doctrina ya avisaba de la experiencia internacional al saberse que en Estados Unidos un juicio penal con este sistema dura un promedio de cuatro o cinco días, tranquilamente el doble de tiempo del insumido en nuestros juicios ordinarios, sin contar con que la jornada del jurado suele ser más extensa. En ese mismo sentido el Informe del Ministerio de Justicia provincial del año 2015 ubica la duración de los juicios en una a cuatro jornadas. 

Sin contar los gastos estructurales que al comienzo de este punto se mencionan, de información recogida acerca de nuestro Departamento Judicial Azul sobre conceptos atinentes a transporte, alojamiento, retribución y refrigerio, a los que hubo que adicionar un estimativo por viáticos de choferes oficiales y consumo de combustible, se llega a una suma total aproximada de $ 120.000 como mínimo para cada juicio por jurados. 

A su vez debe tenerse en cuenta el ahorro (cuando no también los riesgos) que produce la propia colaboración de personas citadas que aceptan trasladar a otras de su misma ciudad. 

Lo peculiar, tal como ya lo ha hecho notar el Dr. Carlos P. Pagliere (h), juez del Tribunal Criminal N° 2 de Azul (Blog. “Argentina sin Juicios por Jurado”), es la cercanía de esa cantidad de dinero con el sueldo de un juez de primera instancia. Tomando esa referencia se aprecia que la provincia está pagando para sólo un debate la remuneración completa que a la par asigna a la labor que un magistrado lleva a cabo resolviendo multitud de conflictos penales durante un mes completo. 

Llama la atención que todas estas situaciones en su conjunto hayan sido pasadas por alto para un país o provincia como los nuestros, en que abunda la pobreza, donde a diferencia de aquellos otros que tan fácilmente se colocan como ejemplos a seguir, falta la más mínima estructura de contención económica, y los reclamos de juicios más rápidos y una más firme actuación de la ley penal contra el flagelo de la inseguridad son base de la preocupación popular. 

En el trabajo publicado por el INECIP (citado en cap. II, a), se rechaza este alegado inconveniente mostrando que las cámaras legislativas también tienen alto costo de funcionamiento, al igual que la organización de elecciones e incluso que el mismo Poder Judicial (todos elementos fundamentales para la República), sin que ningún detractor del jurado haya propuesto su eliminación. Agrega que la queja no encuentra apoyo en estudio empírico alguno, sino que no es más que una presunción “a ojo”, infundada. Menciona que el jurado escabinado de Córdoba implicó un gasto de tan sólo $ 28.971 por juicio durante el año 2011, incluyendo capacitación, adquisición de equipamiento y readecuación de las salas de audiencia, entre otros. Indica que esa suma no es significativa frente al elevado costo de funcionamiento del Poder Judicial. Finalmente imputa de habitual y engañosa falacia, el señalamiento del alto costo como motivo del fracaso del jurado en los países anglosajones, donde todo juicio es muy caro y los operadores intentan evitar esa erogación mediante salidas alternativas. Allí se lamenta finalmente que los operadores carezcan de conciencia del elevado costo de funcionamiento del sistema penal, donde los abreviados se hacen para descomprimir agenda y no para ahorrar. 

Opinamos que el razonamiento efectuado resulta insuficiente, cuando no contradictorio. La fundamentación que se asienta en comparar el costo de otras instituciones es aparente ya que puede traducirse en lo siguiente: “el jurado vale igual que tales instituciones y entonces, que sea caro como ellas, carece de importancia”. Es decir, parte de una premisa no comprobada (tal emparejamiento admite razonables pensamientos en contra y de hecho la República ha venido subsistiendo hasta hoy sin jurado), pretendiendo disimularlo mediante la buena sonoridad de su formulación. 

Indica que no hay estudios empíricos y a renglón seguido da cuenta de relevamientos estadísticos en los jurados cordobeses. De los montos resultantes además, y permítasenos usar la misma expresión del autor, el trabajo deriva “a ojo” que son nimios en atención al alto costo de funcionamiento del Poder Judicial. O sea: “el jurado no es caro porque es más caro el Poder Judicial”, que sería similar a decir algo así como: “gasto mucho en sostener mi verdulería, entonces puedo comprar caro el cajón de manzanas” (cuando en realidad lo que el verdulero tendría que mirar, si no está seguro que una mejor manzana termine levantando su fortuna, es la plata que tiene en el bolsillo y en su caso conformarse con otra fruta o una manzana a mejor precio). Es que el razonamiento no se asienta en silogismo alguno que permita seguir su legitimidad. Por otro lado, si actualizamos aquellos $ 28.971 de entonces, estarían significando hoy (octubre 2018) según IPC, la suma de $ 99.179 o la de $ 190.819 según índices extraoficiales que ajustan el desfasaje de algunos años del INDEC, lo que los aleja bastante de ser montos exiguos. Se sigue luego con otro paralogismo de iguales características: “el alto costo del jurado no ha sido el fracaso de esta institución en otros países porque todos sus juicios son caros”. 

Como operadores, decimos con énfasis que justamente por conocer el alto costo de funcionamiento del Poder Judicial es que venimos a rechazar un mecanismo que nada hace por abaratarlo, sino que provoca justamente lo contrario. Como toda ecuación de “caro” o “barato” requiere el cotejo de recursos y necesidades, es que hacemos este trabajo para intentar sondear en esos otros ámbitos donde entendemos no ha incursionado suficientemente la doctrina que propicia este instituto. 

En nuestras fiscalías faltan impresoras o tinta para el funcionamiento de las existentes; faltan resmas de papel; los gastos menores se llevan a cabo por parte de los titulares, o por el propio personal que aporta desde abrochadoras hasta auriculares para realizar escuchas telefónicas o grabadoras y filmadoras para diversas diligencias, entre ellas la cámara gesell; la movilidad se efectúa con vehículos personales; se tienen oficinas de 9 metros cuadrados abarrotadas de papeles o efectos y compartidas por dos personas, entre ellas fiscales; no hay insumos para pericias, debiéndose priorizar lo urgente o dilatar enormemente los resultados; una pericia de ADN puede demorar un promedio de 3 a 4 meses; falta presupuesto para médicos de policía, obligando entre otros problemas al traslado de víctimas para revisación o cuerpos para autopsia a otras ciudades; las morgues carecen de equipamiento necesario y los elementos son suplidos por servicios de salud pública o por aportes del propio bolsillo de los profesionales; falta tecnología y capacitación para investigación de delitos informáticos, sólo dos centros en la provincia atienden ciertas complejidades de este tema, con las consecuentes demoras, gastos de recursos y riesgo de pérdida de la prueba. Por faltar condiciones que garanticen la habitabilidad, hace unos doce años que los calabozos de las comisarías de Tandil están clausurados. 

Los problemas económicos no debieran verse ajenos al instituto mismo sino estudiarse, como decimos, en torno a una constante consideración de la realidad y los recursos disponibles, sin atarse a argumentaciones irrealizables. 

Ya veremos experiencias a nivel internacional. Para cerrar este capítulo mencionamos un estudio publicado durante el año 2003 por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Juicio por jurados: Un examen desde el derecho comparado”, donde se concluye que quienes se pronuncian en contra del juicio por jurado además de observar en general mayor exposición del jurado respecto a los jueces profesionales a peligros que pueden viciar su actuación; que está menos protegido frente a amenazas, es más sugestionable y permeable a influencias de medios o profesionales, le falta preparación y experiencia en materia probatoria, lo que trae más injusticia con el consecuente mayor peligro de inseguridad jurídica y de afectación de garantías constitucionales; indican el alto costo de implementación; todas razones que en Europa ha llevado a ser sustituido por el sistema escabinado. 

IV.- OTRAS DERIVACIONES 

La naturaleza del sistema y sus vicisitudes permiten, más allá de las desventajas vistas, establecer diversas consecuencias: 

* El juicio penal ha dejado de ser un espacio de investigación que pretende reconstruir la verdad histórica ya que el jurado hace lugar al argumento más livianamente convincente y no al más científico. Ello implica una mutación hacia otra forma de resolución del conflicto, hacia otro concepto de justicia. 

La oposición a este sistema de juzgamiento se haría todavía más irresistible si lo dicho implica el retraimiento de valores que el conjunto de poder cultural está de acuerdo en privilegiar. Conscientes del concepto relativo de la verdad, no creemos que sea aceptable una resolución que de manera evidente se desentienda de la realidad histórica. Esto acarrearía al contrario, una mayor sensación de injusticia, con el menoscabo inevitable de la vigencia de la seguridad jurídica. Aún cuando con fórceps llegara a avalarse, seguiría siendo inadmisible que sus resoluciones sean fruto del reinado del engaño, o peor aún, del miedo. 

* Se impone la posverdad. El concepto de verdad se ha relativizado a tal extremo que cabe decir que todo vale. Entre ello, la mejor actuación escenográfica es la reina del convencimiento. Sin darnos cuenta del significado institucional que esto acarrea, las partes hemos llegado al extremo de privilegiar esta pauta, ahondando en cursos de actuación teatral ofrecida como capacitación por parte del mismo Estado. La respuesta entrañable del sentido común de nuestra idiosincrasia se ha hecho ver en el rechazo público que despertara la imagen de ciertos fiscales al saberse de ese entrenamiento recibido, y peor aún, aunque podamos comprenderlos, cuando disfrutaban con algarabía y abrazándose la noticia de alguna condena obtenida. 

Múltiples y vagos artilugios propios de la ciencia mediática son los factores que ahora desequilibran la balanza; las tácticas de embuste se convierten en arma principal de quien pretenda vencer a la verdad. Si bien el resultado depende en cierto grado de la actividad de las partes, nunca de manera tan terminante como suele pensarse. De una u otra forma la culminación es aleatoria y aun cuando a la capacidad de impacto se refiera, la verdad construida prescinde de los lentes del experto y es mirada en colores y con edición. La justicia será ahora producto de la mejor artimaña y no de lo que los elementos por sí mismos puedan mostrar a quien se halle capacitado para observarlos. Hechos existentes se excluirán de una realidad posible de reconstruir. 

En este sentido observamos que ha aumentado el uso del término “estrategia”, como destacando los calculados y astutos planes de acción que ahora deben elaborar las partes. Ya no se trata de métodos para convencer de una realidad, sino simplemente para convencer. La palabra, de corte bélico, se halla fuertemente vinculada al arte de atacar, de derrotar y lograr el preciado triunfo. Amamos la aventura, y cuanto más nos acerque a nuestra fantasía de un mundo cinematográfico a puro estilo Hollywood, aún mejor. Cuando hay método no hay estrategia en ese sentido, vence simplemente el más conocedor. El regreso a las nociones y voces del juego de guerra del derecho antiguo, del que la “igualdad de armas” era ya un estandarte, se afina y consolida ahora más con la desmedida acentuación de las partes como protagonistas, prescindiendo quizás en demasiado grado del conflicto en sí. Resulta de interés observar cómo estas nociones son avaladas en voto del Dr. Mario Kohan (causa 75.197, Sala IV del Tribunal de Casación, 11/8/16), al aludir a la necesidad de que las partes incorporen novedosas técnicas para convencer ahora a los jueces legos. 

Los jurados repiten más o menos tácitamente la necesidad de satisfacerse con medios directos de prueba, piden que sean los peritos quienes digan que la víctima fue violada, no hacen construcción indiciaria y si por ellos fuera, recién se conformarían con una grabación directa del delito, prerrogativa de la que escasas veces disfruta un juez técnico. Aunque normalmente el perito pone de relieve lo que a su entender es sólo una porción de la historia, ellos mitifican su imagen y lo colocan con la capacidad superior de acceder a esa verdad total que tanto anhelan. 

Es así que el jurado no pocas veces otorga una carta de confianza a la actuación de quienes considera en mejor posición para conocer la realidad tribunalicia, aligerando así su propia responsabilidad y guiándose por las sensaciones que esos actores les aporten, sean jueces, fiscales o defensores. 

* El concepto de duda razonable, estándar de la prueba, es inentendible hasta para estudiosos del derecho y puede así imaginarse lo que signifique para el jurado; y además, su dirigida e insistente información produce tendencia en la decisión. Miembros del jurado entrevistados nos han dicho haberlo entendido, a pesar de lo cual, consultados por mayores precisiones, han reconocido su ignorancia. 

* El actor judicial que más sufre el cambio es el fiscal, en tanto ha tenido una recarga de trabajo, en parte, similar al defensor. Pero una mirada liviana quizás sólo se detenga ahí, interesadamente, en un intento de desacreditar su postura rebelde. En realidad el costo, además del aumento de trabajo en desmedro de la restante actividad como ya se dijo, se relaciona al esfuerzo y compromiso emocional con que ese actor se vuelca a su actividad, pretendiendo el cumplimiento de la sanción legal ante la existencia de hechos delictuales que entiende acreditados. Horas de trabajo, dedicación, pensamiento, estudio, todo conformando ahora una taba que saltará al vacío. El caso queda echado a la suerte. Ya no dan ganas de esforzarse en la investigación pues el sacrificio ha perdido valor, ha perdido verdad. 

Como lamentable consecuencia no sorprendería que algunos fiscales desviaran la investigación hacia la comprobación de figuras que por su pena sorteen este sistema de enjuiciamiento, tal como habría ocurrido en España (ver cap. IV). 

Son además más recipiendarios que antes de todas las críticas. Ya no sólo la lectura mediática le imputará el fracaso de una absolución sino que también lo harán aquellos devotos de esta nueva doctrina. Otros operadores, jueces, defensores y algunos colegas, obnubilados de esta maravilla y convencidos de la necesidad de nuevos adiestramientos, también le atribuirán responsabilidad. 

* Se ha desatendido la importancia que la disponibilidad de espacio hace a un veredicto más libre, permitiendo que el jurado tome distancia de la situación y concretamente de eventuales amedrentamientos voluntarios o imaginados. Argentina no es un país rico, al menos en estos recursos, pero esta circunstancia parece haberse olvidado como infraestructura necesaria para una correcta implementación de este tipo de juicios. 

* Con este nuevo sistema también la víctima sufre mayores perjuicios. Ya no sólo por aquello que tenga que ver con el dolor por la impunidad de su caso, sino también en concreto, aquellas que lo han sido de delitos perpetrados en situaciones que afectan la intimidad, como lo son los de naturaleza sexual, se ven más expuestas al sufrimiento que significa ventilar sus vivencias ante mayor cantidad de público, con consecuencias aún más desagradables en aquellas ciudades de menor cantidad de habitantes, como lo son las de interior de la provincia de Buenos Aires. Esto sucede justamente en épocas en que se fomenta un mayor respeto a los derechos de las víctimas. 

V.- TRAMPAS DE LA DOCTRINA 

El título responde al intento de dar una mayor significación a los quiebres de razonamiento que entendemos contiene la doctrina que impulsa el juicio por jurados. Obviamente en la generalidad de los casos y a nuestro entender, el origen responderá a meros errores de lógica o cierta desidia en la apreciación de la realidad, más que nada cuando se intenta implantar prescindiendo de la forma de ser del pueblo al que se quiere beneficiar, en un culto demasiado automático y sometido a la cultura de los países desarrollados. Pero cierta necedad en sostener razonamientos que chocan de manera evidente entre sí o contradicen abiertamente la realidad nos hacen pensar en una negligencia que como mínimo linda con lo reprochable, y de ahí la imagen elegida. 

Así entonces tenemos que: 

* En general se anotan como ventajas elementos irrazonables, quitados del contexto socioeconómico en el que deben implementarse. 

* Es común observar el uso de paralogismos, con premisas no constatadas o con argumentaciones elípticas que evaden el desarrollo lógico con el que en repetidas ocasiones pretenden derribar las opiniones contrarias. 

* Se ataca a los jueces de sesgados, representantes del poder totalitario y no de los ciudadanos. Sin embargo después se dice que este sistema los protege ya que desaparece la exposición por su resolución, ahora en manos del pueblo. Este razonamiento de apariencia convulsiva revela falacias posiblemente demostrativas del interés superior de vender la idea de un mejor sistema, con argumentos desenlazados y metidos a presión en una sola bolsa conceptual. Argumentos de buena sonoridad pero meramente compilados. 

* En un intento de lograr la aceptación del sistema y combatir a los escépticos acerca de la capacidad del jurado se enuncian repetidamente cifras de estadísticas que muestran la sorpresa de cómo la mayoría de los jueces coinciden con el veredicto dado por ese cuerpo. Más allá de que no se realiza un estudio de lo sucedido en los casos en que falta esa correspondencia, esperando quizás deba aceptarse que se trata de resoluciones de mejor calibre que las que hubieran adoptado los tribunales, lo llamativo es que para esta tarea se sirvan de una vara que justamente es la que no puede aceptarse para dar medida alguna dentro de la estructura de su propia fundamentación, ya que se tiene a su mirada fallida de los casos como motivadora de la llegada de un juez con más sentido común. 

* Hay indicios de falta de asepsia y objetividad en los estudios pues no se advierten los mismos esfuerzos en la elaboración de los fundamentos que avalan al nuevo sistema respecto a los que irían en su contra, más bien, de éstos existe casi nulo o insostenible tratamiento. El rigor necesario para elaborar una fundamentación razonable falta por completo cuando la apoyatura de estas opiniones tiene asiento en expresiones tomadas a la ligera, en parte con contenido que podría a algunos sonar despectivo, que carecen de todo estudio o experiencia previa y que no hacen más que mostrar lo tendencioso de la actitud. Por ejemplo, Shari Seidman Diamond, asesora del gobierno de Estados Unidos en la formación de los jurados, y una de las mayores referentes en el tema, (ver abajo cap. IX, 4), al ser preguntada de su opinión acerca de la resistencia a la aceptación del jurado en Argentina ensaya que “probablemente” se deba a la novedad o a la puja de los nuevos espacios de poder, a pesar que, como se ve, sobran en este trabajo argumentos al alcance de la mano y fáciles de encontrar en el más somero sondeo que con mínima seriedad pudiera haberse llevado a cabo en caso de haberse tenido interés. 

* La manera en que la doctrina alaba y realza las virtudes del jurado a la hora de resolver no se conjuga fácilmente con la maquinaria que naturalmente ha debido ser diseñada en el sistema de revisión por respeto a la garantía del doble conforme. Es que si el sumun ha llegado lógico sería que fuera impoluto para cualquiera de los resultados. 

* Se trae un sistema copiado de países que sirven de estandarte, como los Estados Unidos, pasando por alto aquellas notables diferencias de los reglamentos procesales que sin duda, y en lo que hace a una estricta valoración de la eficacia judicial medida en relación a la efectiva represión de hechos ilícitos, la facilitan sobremanera, compensando así si se quiere la falibilidad que en ese rumbo venimos observando para con el juicio por jurados. En efecto, en aquellas zonas la fiscalía cuenta con enormes facultades para mejorar el resultado de las investigaciones de interés, teniendo a su alcance la posibilidad de negociar con el imputado para obtener su declaración de culpabilidad, mediante concesiones de inmunidad u otros mecanismos, generando así un acuerdo que resulta en la mayoría de los casos vinculante para los jueces. Tampoco puede dejarse pasar por alto el delito de perjurio al que se enfrenta el imputado en caso de mentir, ni tampoco, las mayores posibilidades de obtener prueba de cargo de sus propias declaraciones, sin la estricta necesidad de recibir asesoramiento letrado previo (en la medida en que se le hayan hecho conocer sus derechos), interrogatorio que incluso puede ser llevado a cabo por la misma policía. 

* ¿Cómo puede conciliarse un jurado que se cree representativo de todo el estrato social con el consejo dado por la doctrina de que las partes seleccionen los más adecuados a su hipótesis?, ¿si se busca lo representativo por qué se quitan personas?, ¿por qué existe la recusación sin causa? Se valora y destaca en el fundamento mismo del jurado la parcialidad y diversidad de miradas de sus integrantes ¿y es que no todo el pueblo está apto para juzgar? ¿Qué es lo que espera nuestra sociedad respecto a la vigencia de la pena como sanción?, ¿importa esta mentalidad colectiva a la hora de pensar en el orden normativo y las instituciones que tienen por fin llevarlo a la práctica? Si se admite seleccionar sujetos parciales, es decir vinculados al interés de las partes, es evidente que por el sistema de votos se beneficiará a la defensa que sólo se ve satisfecha con tres adeptos a su postura para encaminarse hacia la absolución, o con sólo uno en el caso de crímenes amenazados con prisión perpetua. 

* El juicio por jurados es producto de la mayor “iluminación” y sin embargo puede ser anulado por un juez técnico. 

VI.- ¿QUE SUCEDE EN EL RESTO DEL MUNDO? 

El juicio por jurados naturalmente tiene larga tradición en el mundo anglosajón, es decir Estados Unidos y Gran Bretaña, pero no corre la misma suerte en Europa, tanto Occidental como Oriental, donde en los países que existe transita por diversas modalidades de la forma mixta en la que jueces técnicos son acompañados por ciudadanos comunes, en ocasiones elegidos por organismos específicos y con cierta duración en su cargo, o incluso por especialistas según la naturaleza del litigio. Menos aún en América Latina donde prácticamente no tiene vigencia y se ha ido suprimiendo de las legislaciones que lo tenían, salvo el caso de El Salvador. 

Así lo pone de manifiesto el estudio publicado por la Corte Suprema (citado en cap. III, b), donde se indica que en Estados Unidos es un hecho que el modelo clásico tiende a desaparecer en la práctica, ya que es raramente utilizado (con cita a Langbein, John, “Sobre el mito de las constituciones escritas: la desaparición del juicio penal por jurados”). A su vez, hablando del panorama actual del juicio por jurados, explica que la separación de las funciones de jueces y jurados no es ya mantenida en muchas legislaciones, que prefieren el escabinado, donde ambos se pronuncian juntos sobre la culpabilidad y la pena. 

Los principales Estados europeos que contaban con el formato tradicional de juicio por jurado fueron generando esa mutación al escabinado durante el segundo tercio del siglo XX debido a la experiencia recogida. La más reciente introducción del juicio por jurados en Europa es España y Rusia. 

Destaquemos algunos aspectos dignos de atender en las experiencias particulares. 

* En España se instaló en 1995; son nueve jurados y dos suplentes. A la culpabilidad se arriba con siete votos, es decir con el 77,7%, y a la inculpabilidad con cinco votos, es decir el 55,5%. El veredicto debe fundamentarse sucintamente, el juez puede interrogar y el secretario ayudar en la deliberación. Las diferencias con nuestro sistema son notorias, y reparando sólo en la votación vemos que aquí arribamos a la culpabilidad con el 83,3% o el 100% según los supuestos, mientras que la no culpabilidad se obtiene con el 66,6 % en el primero de ellos, con lo cual se concluye de la mayor dificultad para condenar y de la menor para absolver. 

Lo peculiar es que con el correr de los años el número de juicios por jurado se ha reducido a la mitad, los actores procesales escapan al sistema en ciertos casos modificando la calificación de los hechos y luego de veinte años sigue viéndose ajeno a la legislación. Entienden que el error ha sido no aprender de los países más cercanos a su cultura y sistema jurídico, que instauraron el jurado y unos años después lo transformaron en escabinado, como Francia y Alemania principalmente. 

El Profesor Juan Luis Gómez Colomer, en su trabajo “El jurado Español: ley y práctica” (cap. V, 1° y 2°), que ha servido de fuente, indica que se instauró “un sistema de enjuiciamiento criminal extraño a la tradición, de moda el siglo pasado en Europa, pero hoy totalmente superado en los países de civil law”. Y agrega: “De esta manera, los ciudadanos españoles, que "sufren" la aplicación de un Ordenamiento Jurídico, sus principios y normas, se ven de pronto introducidos en otro distinto, que únicamente conocen por el cine o por determinados libros, sin perjuicio de informaciones de prensa concretas, normalmente ante veredictos escandalosos allende los mares”. 

Por su lado, el Profesor Jaime Campaner Muñoz (“Juicio por jurados for import”, Diario Judicial, marzo de 2013) refiere que la mayoría de los españoles busca evadir la obligación de ser designado como jurado; que una de las mayores críticas que se hace es que es demasiado caro; y explica que se han anulado juicios con veredictos absolutorios por arbitrariedad o mala fundamentación. También brinda su opinión de que al juez profesional no le tiembla el pulso a la hora de condenar, el jurado observa más y tienen más recaudos al tiempo de emitir su veredicto de culpabilidad, y de hecho hay 10 % más absoluciones que en juicios ordinarios. 

* En Venezuela se instaló el modelo escabinado en 1998. Estaba conformado por un juez y nueve ciudadanos, pero fue eliminado al poco tiempo por la lentitud en la localización de las personas que resultaban escogidas mediante sorteo (“La eliminación de los escabinos”. Impulso.com. 5 de julio de 2012). 

* En Colombia se descartó la institución del jurado en 1989, después de una vigencia de 140 años, debido a dificultades relacionadas directamente con el nivel de analfabetismo de la población. El jurado iletrado y con un bajo nivel de formación intelectual y académica no era garantía de un veredicto justo e imparcial, sino, por el contrario, era fuente de conflictos (“La problemática del jurado de conciencia en el contexto de la justicia criminal en el Estado Soberano de Bolívar: 1860-1880”. José Wilson Márquez Estrada. Rev. Crim. vol.54 no.2 Bogotá Jul/dic 2012) 

* Recogemos una mirada sobre la experiencia en Inglaterra en nota periodística “Juries. It's time they went the way of the ducking stool”, de Simon Jenkins, The Guardian, 21 de febrero de 2013. De su texto en inglés entendemos pretende el autor mostrar que el sistema es un resabio de otra época, al describe como ritual arcaico. Cita a Mark Twain, quien lo consideró como "la agencia más ingeniosa e infalible para derrotar a la justicia que la sabiduría humana podría haber ideado", sin mencionar los ingresos que trae a los abogados. Hace alusión al gasto, el desperdicio de tiempo y a las tonterías procesales que lo ha hecho sentir como jueces en un cuadrilátero tratando de averiguar qué abogado anotaba más puntos, mientras un árbitro intervenía regularmente. Piensa que las sumas de dinero invertidas debieran destinarse a cuidar a las víctimas o rehabilitar a los criminales. También menciona que los abogados aman los jurados porque los aleja del trabajo de oficina y que para la mayoría de los trabajadores el servicio es una pérdida de tiempo, aunque da a las clases medias un cálido sentimiento de comunidad, bueno para la charla de la cena. Alude a abogados que buscan jurados por Google y a jurados que hacen lo mismo para imputados y testigos. Y culmina, más allá de mencionar el bajo números de casos que se someten a este tipo de juicios, opinando sobre la falta de sensatez de presionar a ciudadanos a participar para lo que en definitiva no es otra cosa que un juego de salón legal. 

VII.- SONDEOS, ENTREVISTAS Y ENCUESTAS 

Como fuera anticipado, desde el interés de contar con datos de la realidad que den sustento a los planteos hasta aquí mencionados, se ha realizado trabajo de campo mediante diversas actividades en ámbitos laborales y con actores sociales seleccionados azarosamente.

a.- Sobre la inseguridad 

Respecto a la hipótesis referida al aumento de hechos delictuales sufridos por la sociedad, los datos recabados y el proceso de su valoración aportan un resultado relativo pues resulta complejo considerar con precisión todas las variables en juego. Por ejemplo, puede resultar más importante atender el aumento de los hechos de mayor gravedad que la mera contabilización total. Por otro lado, no todos los delitos se denuncian y lo denunciado no siempre es un hecho ilícito. A su vez, hoy se ponen en conocimiento delitos que antes permanecían en la esfera íntima, aunque a la par, se visualiza desinterés al momento de anoticiar otro tipo de hechos. Advertida dicha complejidad se decide acotar las variables a la cantidad total de causas iniciadas en distintos períodos de un mismo lugar, entendiendo que dicho mecanismo brinda un criterio objetivo que absorberá las dificultades apuntadas, para luego comparar la tasa resultante con la del crecimiento de la población. 

El muestreo, por obvias razones prácticas, se enfocó a lo sucedido en Tandil. La cantidad total de causas ingresadas durante el año 1994 (primer año de funcionamiento de juzgados criminales y correccionales en la ciudad) fue de 1642. En el año 2001 fue de 3800 y durante 2012 de 3905. Por su lado, los censos oficiales realizados en su momento arrojaron en proyección los siguientes resultados para cada mismo período: Año 1994: 105.302 hab., año 2001: 108.109 hab., y año 2012: 127.689 hab. Es decir que, mientras el aumento de causas lo fue en una tasa del 131,4 % y 2,8 % respectivamente, arrojando para el período total un crecimiento del 137,8 %, la población aumentó a una tasa del 2,7 % y 18,1 respectivamente, dando para el período total un crecimiento del 21,2 %. 

Se advierte entonces que en estas casi dos décadas, el delito (en los términos analizados) tuvo un crecimiento “cinco veces y media” mayor al de población. Más allá de los factores que estén operando en este resultado, lo cierto es entonces que surgen indicios suficientes para dar sustento a la idea popular sobre una mayor inseguridad.

b.- Sobre la cantidad de condenas y absoluciones 

En cuanto al interrogante de cómo funciona cada sistema de juicio respecto a la cantidad de condenas y absoluciones, el trabajo de campo ha tropezado con ciertas dificultades. Por un lado, la de no poder contar con estadísticas precisas del funcionamiento del juicio ordinario, y por otro, y de similar tenor, la falta de discriminación de situaciones en relación al nuevo sistema. Esta última dificultad responde a que los datos oficiales se limitan a relevar el veredicto sin decirnos cómo ha operado el eventual descarte de cargos mayores, brindando además datos confusos bajo la categoría de veredictos mixtos. Aclararlo posibilitaría diferenciar por ejemplo una condena de tentativa de homicidio de otra de lesiones leves en la que derivó el mismo cargo, donde si bien el título de la sentencia describe una condena, su contenido representa una considerable absolución. 

El porcentaje de condenas producto de juicio por jurados, dato habitualmente recogido como termómetro de su funcionamiento, no da cuenta de éste si no se establece comparación con el otro sistema de enjuiciamiento que se pretende señalar como obsoleto. 

Para llevar adelante la tarea seleccionamos como indicadores el modo de operar del Tribunal Criminal de la ciudad de Tandil durante algo más de diez años (01 de enero de 2008 al 28 de septiembre de 2018), y la actividad rendida hasta el presente por el jurado en todo el Departamento Judicial Azul. 

Respecto al Tribunal Criminal realizamos la selección de juicios considerando los delitos que nos parecieron más comunes en la competencia del jurado, surgiendo de ello los que se ventilaron por delitos de Homicidio, Tentativa de Homicidio, Robo calificado por el uso de arma de fuego, Abuso sexual con acceso carnal agravado y Abuso sexual gravemente ultrajante agravado. 

Para ambos sistemas, y en tren obtener mayor claridad en aquel aspecto referido a los llamados veredictos mixtos, cuando existía más de un delito por el que el acusado era llevado a juicio sólo nos dispusimos a conocer lo sucedido respecto al que hubiera habilitado la competencia del jurado. Para el caso de tratarse de más de un imputado, o del mismo, pero acusado por varios hechos diversos (siempre de competencia del jurado), tratamos la situación de manera separada. Es decir, si un imputado fue absuelto y otro condenado, o si el mismo fue absuelto por un hecho y condenado por otro, o condenado en ambos, o absuelto en ambos, tratamos los casos como juicios diferentes. Los resultados condenatorios y absolutorios fueron de este modo asignados concretamente al grupo respectivo. 

Como segunda etapa discriminamos si las condenas resultaron ser por el mismo cargo de la acusación, o en su caso, valoramos la entidad del apartamiento. Para esto fijamos como criterio, a nuestro entender objetivo y razonable, el de consignar como sensiblemente alejados del cargo principal aquellos cuya pena máxima prevista en abstracto no superaba la mitad de la pena máxima del cargo contenido en la acusación. 

Los resultados son los siguientes: 

De un total de 118 juicios (83 causas más 35 juicios diversos incluidos por multiplicidad de hechos o acusados) el Tribunal Criminal absolvió en 3 ocasiones. De las 115 condenas, 12 lo fueron por cargo sensiblemente menor al de la acusación y 2 por cargos menores. O sea que condenó en el 97,5 % de las veces. Pero si queremos saber el total de condenas que lo fueron por el mismo cargo de la acusación u otros cercanos, tenemos 103 (115-12), es decir un 87,3 %. 

Para reducir los riesgos de haber trabajado con una muestra no suficientemente abarcativa, cotejamos lo sucedido en nuestra ciudad con el temperamento adoptado por los dos Tribunales Criminales de la ciudad de Azul, limitándolo al estudio de 20 causas de la misma temática seleccionadas al azar. 

De esta tarea resultó que de un total de 21 juicios (20 causas más 1 juicio diverso incluido por multiplicidad de hechos), los Tribunales Criminales de Azul no absolvieron en ninguna oportunidad. De las 21 condenas, 2 lo fueron por cargo sensiblemente menor al de la acusación y 1 por cargo menor. O sea que condenó en el 100 % de las veces, y lo hizo alrededor del cargo de la acusación en 19 ocasiones, es decir en un 95 %. 

En lo que respecta al juicio por jurados, de un total de 36 juicios (33 causas más 3 juicios diversos por multiplicidad de imputados) se absolvió en 12 ocasiones. De las 24 condenas, 6 lo fueron por cargo sensiblemente menor al de la acusación y 2 por cargos menores. O sea que condenó en el 66,6 % de las veces y lo hizo alrededor del cargo de la acusación en 18 ocasiones, es decir en un 50 %. 

De este modo, limitándonos a establecer una relación con la muestra del Tribunal de esta ciudad, advertimos que el jurado sólo condena en torno al cargo de la acusación en un 60 % de las veces en que lo hacen los jueces técnicos. Dicho de manera simple, de cada 10 condenas del Tribunal, sólo 6 habrían sido por jurado. 

La misma información observada desde otro ángulo, demostró que el Tribunal bajó sus condenas a cargo sensiblemente menor en un 10,4 % (12 en 115) mientras que el jurado lo hizo en un 25 % (6 en 24). 

Por fuera de esta concreta evaluación corresponde adicionar como elemento que corrobora la hipótesis, el indicador surgido de la encuesta a operadores judiciales (ver abajo en este capítulo). 

La conclusión nos resulta evidente. El jurado declara la culpabilidad notoriamente en menor grado que los jueces técnicos. 

De este modo queda en claro un parámetro de cotejo que antes no existía y accesoriamente se corrige la virtualidad con que son obtenidas y emitidas las cifras que recoge la estadística oficial. 

Producto de todos aquellos fenómenos que mencionáramos como condicionantes de la tendencia del jurado, cabría agregar esta manera de hacer valer los cargos menores, en su medida demostrativa de una actitud de resolución en la que la opción intermedia resulta un punto valioso para dar solución satisfactoria al problema, haciendo que posibles errores se diluyan reduciendo significativamente su repercusión en el mundo de la justicia (véase cap. III, “Casos Particulares, Aspectos relevantes”). 

c.- Participación ciudadana 
c.1 Ciudadanos que no han participado del jurado 

Desde el objetivo de conocer la opinión de gente común que aún no han sido citada para funcionar como jurado, se realizó encuesta a un total de 132 personas, entre las que el 59 % eran mujeres, el 53 % contaba con estudios universitarios, el 36 % con estudios secundarios y el resto con estudios primarios. 

Los resultados obtenidos son: 

* Un 62 % no desearía ser citado para formar parte de un jurado. 

Por fuera de esta encuesta el dato es fácilmente constatable cuando los tribunales tropiezan día a día con obstáculos al tiempo de citar a los candidatos, con personas que no quieren asistir y hasta en algunos casos expresan su negativa llorando al teléfono; como así también con juicios que se suspenden por baja asistencia. 

En este sentido, de la totalidad de los 33 juicios por jurados realizados en el Departamento Judicial Azul -hasta agosto 2018-, 5, es decir el 15 %, fueron cancelados por falta de concurrencia (estadísticas de la SCJBA). 

* Un 57,6 % dijo no sentirse apto para formar parte de un jurado y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de una persona. 

* Un 52,3 % tendría temor de votar por la culpabilidad de quien integre bandas organizadas, sea criminal peligroso o resida en su misma ciudad. 

* Un 61,4 % tendría temor de votar por la culpabilidad de alguien que pudiera llegar a conocerlo. 

* Un 73,5 % cree que un tribunal de jueces es más capaz para conocer la verdad de los hechos que un jurado de gente común. 

* Un 66,7 % de sólo 12 respuestas por puntos agregados en un último tramo de la encuesta, dijeron creer que un jurado de gente común condena en mayor cantidad de casos que un tribunal de jueces. 

* De quienes han participado en deliberaciones de clubes, instituciones, grupos de padres del colegio, y otras del estilo, un 63 % las ha visto participativas; un 56 % productivas; un 48 % desordenadas; un 34 % ordenadas; un 25 % improductivas y un 13 % no participativas. Los valores según se ve no acumulan un 100 % pues no todos los encuestados contestaban tal como se les pedía, dejando ítems si completar. Por lo tanto, debe entenderse que el porcentaje se relaciona a la suma total de quienes entraron a la pregunta llenando al menos uno de los campos. 

c.2 Ciudadanos citados que no han sido seleccionados para integrar el jurado 

Entendemos que esta variable de algún modo ha sido desatendida al tiempo de mencionar la “satisfacción de la población al participar”, en aquello que hace a mejorar la imagen de las instituciones. Si bien reconocemos al muestreo como acotado para corroborar hipótesis, no debiera desestimarse como disparador de interrogantes. 

De la muestra obtenida de 21 ciudadanos consultados que participaron de algunos juicios de esta ciudad de Tandil y de Azul surge que: 

* El 48% no tenía ganas de asistir, y al 14% le daba igual hacerlo. 

* El 75 % no cambió luego de la audiencia de selección el ánimo tenido al tiempo de ser convocado. 

* El 65% se hubiera sentido apto para resolver sobre la inocencia o culpabilidad. 

c.3 Ciudadanos que formaron parte del jurado 

Aquí cuenta la misma aclaración realizada en el punto anterior respecto al tamaño de la muestra. Se encuestaron 19 personas (58% mujeres), resultando de ello que: 

* El 32 % no tenía ganas de asistir cuando fue convocado y al 21 % le daba igual. 

* Un 61 % no cambió luego del debate el ánimo tenido al tiempo de ser convocado. 

* Un 79 % se sintió apto para decidir sobre la inocencia o culpabilidad. 

* A un 89 % le resultó interesante participar. 

* Un 16 % tuvo dificultades para comprender el caso. 

* El 94 % pudo participar en la deliberación y piensan que fue útil para el veredicto. 

* El 50 % de sólo 6 respuestas por puntos agregados en un último tramo de la encuesta, piensa que algún miembro del jurado tuvo miedo de eventuales represalias del imputado o su familia al tiempo de emitir su voto 

* De esa misma porción de la encuesta, habiendo sido el veredicto condenatorio, 1 dijo que consideró no votar de manera unánime para evitar que el imputado sepa que todos votaron en su contra. 

* De esa misma porción de la encuesta, 2 opinaron que influiría en la votación si el imputado conociera la identidad de los miembros del jurado. 

* De esa misma porción de la encuesta, el 50 % dijo que no volvería a participar de un jurado. 

* Un 89 % se lleva una mejor imagen de la Institución Judicial luego de la participación. 

c.4 Entrevistas personales a algunos miembros del jurado 

Los puntos más relevantes que en general surgieron de cinco entrevistas que llevamos a cabo con personas que intervinieron en distintos juicios han sido: 

Si bien la participación les resultó interesante y se llevan una mejor imagen de la tarea que desenvuelve la justicia, ha sido una experiencia de suma tensión que no desean volver a repetir, siendo significativo que un miembro del jurado rechazó llevar a cabo la entrevista porque no quería reeditar la vivencia. 

Se ha notado un repetido vaivén entre la sensación sobre la culpabilidad del imputado adquirida una vez finalizada la prueba de cargo, respecto a la conseguida al final del juicio. 

Una tensión emocional comúnmente relevada ha sido el temor de estar condenando a una persona inocente, siendo varias las reflexiones como: “imaginaba que pudiera ser mi hijo”. 

Uno de los miembros reconoció que en un momento de la deliberación y estando estancados, decidieron dejarle el asunto al juez para que él decida (creyendo que podían hacerlo), dando cuenta de este modo del autoconocimiento de la falta de aptitud plena para la tarea y de cierta reverencia a la imagen de un profesional más experto en despejar el enredo. 

Si bien ninguno de los casos se refería a imputados con vida afianzada en el delito ni integrantes de bandas organizadas, en general manifestaron que en esas situaciones, e incluso en el caso que pudieran ser conocidos por el acusado, tendrían temor al tiempo de emitir su voto, pudiendo esas circunstancias influir en su decisión. 

Reflejamos un extracto de una entrevista a un miembro del jurado, incluido en el informe 2016 del Observatorio de Juicio por Jurados del Departamento Judicial de Bahía (cap. VIII): 

“En la carta estaba el nombre del imputado y el cargo con que se lo acusa me parece. Me metí en Google y puse el nombre del chico, igual lo único que encontré fue la noticia de “La Nueva”. Yo quería tener una idea. Aparte sobre todo porque también es en la misma ciudad, si no lo cuidaron a Jorge Julio López no creo que me vayan a cuidar a mí. Hay contextos en los que no me voy a poder defender, entonces un poco traté de cubrirme en parte, mínimamente, tampoco una locura, pero tener una idea de quién era, si era muy pesado”. 

d.- Encuesta a Operadores Judiciales 

Considerando como elemento de análisis significativo a los fines propuestos la opinión de los operadores judiciales, más allá de que hayan o no participado en juicios de este tipo, fueron encuestadas 96 personas. El método empleado consistió en el envío de un formulario por correo electrónico en el que se aclaraba del anonimato de las respuestas. Las remisiones se efectuaron a las casillas oficiales, por lo que, si bien el número resulta exiguo, desconocemos el porcentaje de operadores que efectivamente haya visualizado el pedido y se abstuviera de responder. Nos ha llamado la atención la falta de contestación de jueces de Tribunales Criminales ya que en varios casos hemos avisado telefónicamente al órgano que lo recibía, recibiendo respuesta sólo de aquellos que entendemos han tenido la gentileza por su proximidad con nosotros. 

De lo recabado resulta que: 

Un 33,3 % han sido defensores, un 5,2 % han sido jueces de tribunales criminales, un 6,3 % secretarios de esos órganos; el resto todos fiscales, ya sean de Instrucción, de Juicio, o de ambas etapas del proceso (55,2 %). 

Un 68,8 % ha indicado objeciones al sistema de juicio por jurados. Ellos fueron 44 fiscales, 16 defensores, 5 secretarios y 1 juez. En consecuencia, el 83 % de los fiscales ha objetado al sistema, mientras que lo ha hecho el 50 % de los defensores. 

De la lista de objeciones planteadas como posibles podemos diferenciar unas de orden estructural, que por su significado podrían llevar a plantear un desacuerdo con la naturaleza misma del sistema, otras que se referían a la forma instrumentada por la ley, y otras de orden coyuntural. Hubo 409 selecciones en total y entre paréntesis aclararemos la cantidad correspondiente a cada ítem. 

Así tendríamos entre las primeras: 

1. se privilegia la puesta en escena sobre la sustancia del caso (21) 

2. el resultado es aleatorio (22) 

3. se desgastan recursos humanos y económicos (28) 

4. se consume demasiado tiempo (21) 

5. aumenta la impunidad (11) 

6. el jurado tiene más dificultades para conocer la verdad de los hechos (11) 

7. el jurado no está capacitado para comprender todas las cuestiones que presenten las ciencias auxiliares (23) 

8. el jurado no está capacitado para comprender todas las cuestiones técnicas jurídicas, entre ellas las instrucciones. (30) 

9. el jurado no está capacitado para comprender el concepto de “duda razonable” (22) 

10. el jurado no está capacitado para deliberar de modo productivo (8) 

11. el miedo o la prensa pueden influir en la decisión del jurado (33) 

12. falta fundamento constitucional para el instituto (5) 

13. se instala para proteger determinados valores en detrimento de otros de igual o mayor jerarquía (4) 

Entre las segundas, es decir, las que podrían relacionarse a maneras de haber sido instrumentado por la ley, tenemos 

14. falta motivación del veredicto (14) 

15. el número de votos afirmativos para la culpabilidad es demasiado riguroso (29) 

16. hay desigualdad de facultades recursivas para las partes (32) 

17. no hay participación de la víctima en la selección del sistema de enjuiciamiento (20) 

18. hay mayor exposición de la víctima de delitos contra la integridad sexual (20) 

19. faltan jueces técnicos en la conformación del jurado (6) 

20. el número de miembros suplentes es excesivo (8) 

Y por último, de las coyunturales: 

21. faltan condiciones edilicias que garanticen un desempeño correcto del jurado (41) 

También existió un ítem de campo libre donde el encuestado podía incluir otras objeciones, consignándose en síntesis: 

* Dificultad del proceso de selección para conocer causas reales de recusación. Se trata sólo de descarte por aspecto. 

* Demasiada dependencia del resultado del juicio al modo en que son formuladas las instrucciones. 

* Dificultad para la reproducción de prueba técnica, como las escuchas telefónicas. 

* Dificultad de los jueces para cumplir la labor de la audiencia preliminar de prueba, generando luego distracción del jurado durante el juicio. 

* Falta de acreditación de estudios mínimos en los integrantes del jurado. 

* Absurdo que un profesional anule condena del jurado, lo que demuestra la inutilidad del sistema. Se sugiere poner esfuerzos en mejorar el Consejo de la Magistratura. Se trata de “haber comprado este producto”; no se ha reparado en experiencias como lo acontecido en el Juicio de O.J. Simpson. 

* Va contra los intereses de la víctima al faltar posibilidad de revisión. En caso de víctimas menores de edad la inconstitucionalidad radica en el ataque a pactos internacionales. Es inentendible que quienes representen el interés de la sociedad acepten el juicio por jurados. 

* Hay demasiada influencia del juez técnico en la audiencia preliminar, atentando contra la igualdad de armas al momento del debate y existe temor reverencial a la puesta en escena y la contaminación de los jurados, vedando por ejemplo la exhibición de fotos o testimonios. 

* La defensa tiene menores recursos que la fiscalía. Dedicarse al juicio por jurado lleva a desatender los restantes casos. 

* Hay desorden en los padrones electorales que complican la selección del jurado. La participación no debiera ser obligatoria. Al veredicto de culpabilidad debiera arribarse en todos los casos con 9 votos. 

* El jurado se deja llevar por la emoción que genera el imputado sin considerar realmente la culpabilidad. 

Un 64,6 % de los encuestados dijo entender que este sistema brinda mejores herramientas para que la Defensa cumpla su cometido (en línea con lo expresado sobre las mejores condiciones para la absolución). 

Y finalmente, se preguntó qué tipo de juicio elegirían si fueran acusados de un hecho del que se supieran inocentes, contestando un 51% a favor del juicio ordinario. Si agrupamos las objeciones desde la mirada de un imputado que se sabe inocente, preocupado por el riesgo de una condena injusta, tanto sea por falta de capacidad del jurado para conocer la verdad o para saber exactamente el significado de lo que hace, o por la incapacidad de decidir en consideración a ella, u otros problemas que hagan a la instrumentación perjudicial del sistema, tendríamos las indicadas como 1), 2), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 14) y 21). Ellas han sido seleccionadas indistintamente por 60 funcionarios, es decir, un 62,5%. Aun sabiendo que la objeción sobre la deficiencia edilicia pudo ser interpretada solamente en lo que hace a una mera preocupación de confort (aspecto distinto al funcional contenido en la pregunta), lo cierto es que parece darse un sutil desajuste que podría mostrar la falta de una suficiente reflexión al contestar, o que meramente se pasó por alto la condición de “saberse inocente” que contenía el supuesto, como varios nos lo hicieron saber posteriormente. Resulta evidente que la razón de ser de la pregunta apunta al juicio “justo”, no al de resultado meramente “conveniente”, ya que esto último sería gustosamente recibido por el acusado que realmente ha cometido el hecho. Creemos que esta misma razón de pasar por alto la importancia de esta circunstancia, ha sido la que llevó a omitirla en la pregunta similar que tiempo después de lanzada nuestra encuesta, fuera formulada por la que llevara adelante en noviembre de 2017 la Secretaría de Política Criminal de la Procuración en convenio con el INECIP. De todos modos también es posible especular en que algún porcentaje de quienes han elegido al jurado se deba a la tendencia absolutoria a la que tan repetidas veces nos hemos referido. 

e.- conclusión sobre los puntos c y d 

Todos estos datos nos permiten arribar a las siguientes lecturas: 

e.1 Sobre la opinión de los ciudadanos, participantes o no 

Al respecto en rasgos generales podemos ver que: 

* No hay deseos de participar del juicio por jurados y si bien modifican su imagen de la justicia luego de integrarlo, ello no cambia aquel desinterés inicial. 

El trabajo publicado por INECIP (citado en cap. II, a), atribuye el uso del “ojímetro” en la obtención de opiniones sobre la supuesta falta de interés del ciudadano, y llamativamente dice comprobar la contraria, es decir, el interés y responsabilidad, con la mera apoyatura en la cantidad de juicios realizados, que por cierto, tratándose la asistencia de una carga ciudadana, poco nos dice de una libre voluntad participativa. Cita también una encuesta donde se habría sabido de sólo un 3% de rechazos por parte de miembros del jurado al tiempo de ser citados, número que es bastante distante del 62 % de nuestra evaluación (casualmente ante igual número de encuestados) que se pronunció por la falta de deseos de ser citados para formar parte de un jurado, del 48 % que no tenía ganas de asistir a pesar que sí lo hizo, del 32 % de miembros del jurado que dijo que no tenía ganas de asistir cuando fue convocado, y de las opiniones vertidas por los miembros de jurado entrevistados, acerca de su falta de interés en volver a formar parte. 

* Quienes no han participado creen que el jurado tiene mayor tendencia a condenar que los jueces comunes. Ello a tono con la imagen de descreimiento por la que se opina de una Justicia corrupta que beneficia al mejor postor, y no con la realidad constatada acerca de la disminución de las condenas con el jurado. Probablemente, y tal como se dijo en las referencias iniciales, ha sido el testeo de esta sensación el que ha dado pie a la intención política de implementar este sistema de juicio, intención que una vez más se muestra en esa dimensión de los actos de gobierno nacidos en intereses del poder ajenos a la verdadera necesidad social. 

* Alrededor de la mitad de los encuestados tendría temor de votar por la culpabilidad de criminales peligrosos, bandas organizadas, residentes de su ciudad o de quienes pudieran llegar a conocerlo, lo que permite corroborar la hipótesis inicial al respecto. 

* Las personas que han sido citadas y no seleccionadas, no han cambiado luego de la audiencia su falta de deseo de participar. Esta franja de la población, que ha comprometido recursos de ningún modo compensados, ha sido desconsiderada al momento de evaluar la efectividad y alcance de la “escuela de democracia”. 

* De los participantes del jurado no puede dejar de mencionarse la proporción de los que ha tenido dificultades para comprender la prueba. Aún un 16 %, representa ya un voto que incorpora la duda, automática y no reflexivamente. La mayor capacidad de los jueces y su posibilidad de formular meras preguntas aclaratorias permite sortear esta dificultad. 

* Alrededor de la mitad no se siente apta para decidir sobre la inocencia o culpabilidad, pero ese porcentaje se reduce luego de la participación. 

* La gran mayoría de las personas que no participaron cree que un tribunal de jueces es más capaz para conocer la verdad. Este dato interfiere en la valoración. Se cree que la justicia es corrupta, aunque se la ve más capaz en la tarea hacia la verdad, y a la vez, para el ciudadano condena más el jurado. Con ello puede inferirse que a la sociedad le está importando más la condena que una justicia respetuosa de la verdad, es decir, se pretende una justicia asentada en más condena. Esto, si no muta el concepto de justicia, al menos robustece aquella realidad de que el pueblo, valorado por la doctrina del juicio por jurado por su distinción a la hora de juzgar, que ahora declara más que antes la no culpabilidad, es el mismo que paradójicamente reclama más sanción contra el incumplimiento de las normas. 

e.2 Sobre los Operadores judiciales: 

La encuesta a operadores judiciales forma un capítulo de sumo interés por estar directamente involucrados en la tarea y ser conocedores del derecho, exigiendo por ello mayor atención para valorar sus opiniones. 

Puede notarse que un 68,8 % ha formulado objeciones de algún tipo al sistema de juicio por jurados, porcentaje que debe desmenuzarse en su contenido en tanto los roles ante el juicio son diferentes y no ha sido igual la cantidad de encuestados según cada cargo. 

Como ya vimos, el 83% de los fiscales ha formulado objeciones mientras que sólo lo ha hecho el 50% de los defensores. 

La diferencia de posiciones adoptadas puede interpretarse como no derivada específicamente de un análisis meramente objetivo, jurídico y político del instituto. Existe algo que influye desde la perspectiva de cada rol, ya se trate de un sesgo o de otro tipo de intereses concretos. El sesgo podría explicarse a partir de la tendencia de los fiscales a pretender la condena y de los defensores a buscar la absolución. Intereses concretos podrían referirse a que hayan surgido dificultades o beneficios de trabajo que graviten más en unos que en otros. Lo primero no haría más que corroborar en definitiva el dato estadístico de que efectivamente el juicio por jurados ha venido a disminuir las condenas. Lo segundo podría sugerir que el fiscal requiere ahora de mayores esfuerzos para producir la prueba, en la medida que el juzgador no tiene opción de formular preguntas aclaratorias, que si se quiere complementaban su tarea, y que tampoco ahora lo hace con la prueba rendida, como antes podía mediante el conocimiento que tenía de la Instrucción Preparatoria. 

La apreciación de mayor esfuerzo atribuido al fiscal admite ser relativizada. Si bien podría debatirse que sea ciertamente violatorio de la imparcialidad requerida para los jueces la formulación de meras preguntas aclaratorias que despejen aspectos confusos de los testimonios rendidos (de hecho, varios miembros de jurado han manifestado haberse quedado con deseos de preguntar), hacerlo excedería el objetivo del trabajo. No obstante, parece inobjetable que la restricción de esa facultad de interrogar afectará en mayor medida a quienes entiendan que la justicia del caso se asienta con más preponderancia sobre la verdad real que sobre la formal, y es inevitable que el deber legal de objetividad del fiscal lo ubique con mayor naturalidad en el primero de esos grupos. Por otro lado, cabe preguntarse si es verdaderamente desequilibrante el resultado de las meras preguntas aclaratorias que formula el juez, o simplemente despeja aspectos menores en la construcción de la prueba, como así parece decirnos la experiencia. A su vez, si el permiso legal de preguntar (aún vigente para el juicio ordinario) sólo puede serlo sobre la declaración, poca influencia puede tener que el juez conozca aspectos de la instrucción preparatoria que de no haberse reproducido en debate, tampoco podrían ser utilizados en la condena que luego controlará otra instancia superior, sin contar además con que aquellos elementos cargosos no reproducidos por el testigo puede traerlos fácilmente al ruedo el fiscal mediante el mecanismo del art. 366 del ordenamiento. 

Por otro lado los jueces que critican el trabajo del acusador así lo dejan plasmado en sus sentencias absolutorias, que obviamente ya contabilizan como tales en el sistema de juicio ordinario. 

Esto conlleva a descartar como cierto el incremento del trabajo del fiscal para lograr su cometido de condenar. En realidad conocemos la fuerza probatoria con la que cada causa llega al juicio y también sabemos limitar las expectativas cuando ella muestra cierta labilidad. La diferencia parece darse hoy con el jurado en que, aún una causa de caudal probatorio importante nos coloca en situación de incertidumbre, cosa que antes no sucedía. Pareciera que ello, y no una supuesta haraganería, es lo que opera como verdadero motivo de la tendencia del fiscal a desacreditar el juicio por jurados. 

El mayor trabajo para el acusador deviene de la necesidad de combatir el riesgo de injusticia que trae intrínseca la aleatoriedad de este sistema de juicio. Es un mayor trabajo dado por la menor capacidad del jurado para la llegar a la verdad, que origina más queja por la sensación de que los casos serán lanzados al azar, sin que el mayor esmero (ante tantas variables en juego) pueda previsiblemente disminuir alternativas hacia esa consecuencia. ¿Es verdaderamente indigna esa queja? 

De este modo entendemos que el factor predominante del desequilibrio que miramos ha sido una disconformidad con el sistema que ataca los fundamentos de su puesto de trabajo, tal como ya lo habíamos adelantado al tiempo de tratar “Otras Derivaciones” (cap. IV). 

Con respecto a los jueces, más allá de eventuales inconvenientes a la hora de recibir la encuesta, lo reflejado al inicio del tema da pie a pensar en la falta de interés en su contestación. Las escasas respuestas recibidas fueron de apego prácticamente absoluto al juicio por jurado, lo que se corresponde con lo que generalmente oímos de los magistrados en conferencias sobre el tema, publicaciones de agrupaciones de jueces, como también en conversaciones informales, salvo casos excepcionales como el de un magistrado de este Departamento Judicial Azul que incluso ha impugnado infructuosamente al nuevo sistema por inconstitucionalidad. Ninguno ha expresado objeciones de tipo estructural ni de implementación, y los que lo han hecho, se han centrado sólo en falta de condiciones edilicias para un desempeño correcto del jurado. 

Desde que el rol de juez carece de los sesgos vistos para las partes y que aún éstas han formulado objeciones que vienen a poner acento sobre lo ríspido del tema, intriga saber los fundamentos sobre los que reposa el hecho de que la opinión de los magistrados no se reparta más equilibradamente. 

Considerando que uno de los elementos argumentativos que con mayor peso se esgrime para este nuevo sistema, trata del valor implicado en brindar una justicia más cercana a la gente y sin los sesgos propios de los técnicos, es difícil comprender cómo los magistrados que adhieren sistemáticamente a la nueva modalidad aceptan sin más esa crítica a su tarea personal. 

Y finalmente, dicha intriga se incrementa al tener los jueces conocimiento próximo de los denodados esfuerzos de los tribunales llevados adelante para conformar al jurado, evitar repetición de citaciones causadas por desorden de los registros oficiales, ubicar y trasladar a cada uno de sus integrantes y otras tantas gestiones que han complejizado la estructura administrativa en torno al desarrollo de estos juicios. Esta situación es problematizada por los secretarios, sin perjuicio de lo cual no han existido objeciones relativas a la mayor inversión de tiempo, recursos humanos y otros. 

Si quienes inclinan espontáneamente su postura lo hacen bajo la influencia de sesgos inadvertidos, expresamos el deseo de no contar con la indiferencia de otros operadores cada vez que las críticas sobre mayor impunidad del nuevo sistema se acoten a un señalamiento de la responsabilidad fiscal. 

Lo señalado lleva a concluir que en caso de hallarnos ante un procedimiento que afecta el equilibrio de satisfacciones que demanda un orden justo, sean ciertamente fiscales los que deben cargar con la mayor obligación de dar la voz de alerta. 

VIII.- CASOS PARTICULARES 

Los siguientes son casos que han sugerido los operadores encuestados, a quienes en un punto se les dio la posibilidad de consignar juicios con cargos que entendían hubieran sido acreditados fácilmente en un tribunal ordinario. Intentamos en todos los supuestos reconstruir lo sucedido en el debate y ello es lo que se consigna como hechos acreditados. 

1) “Cuadrado y otro s/tortura y lesiones agravadas” causa nro. 1093/2015 TOC Nro. 2 de Azul, debate 4 y 5 de setiembre de 2017. 

Dos funcionarios del servicio penitenciario golpearon en una celda mediante puños y patadas a un interno que intentaba suicidarse en señal de protesta, saltando luego sobre su cuerpo, y golpeándolo ininterrumpidamente durante unos 59 mts. mientras era trasladado a su nuevo alojamiento. Con ello colocaron a la víctima en riesgo de vida, quien tuvo que ser operado por rotura del páncreas. 

La autoría de los acusados no fue puesta en crisis durante el debate, donde la víctima y una docena de internos fueron contestes con lo sucedido, habiéndose incluso sumado en su contra el testimonio de dos funcionarios penitenciarios de menor jerarquía. 

A pesar de que al cargo principal de torturas, siguieron los de lesiones, severidades, vejaciones y apremios ilegales, los imputados fueron declarados no culpables de toda acusación. 

2) “González Brian s/Homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa”, TOC N° 2, Depto. Judicial MdP, año 2015. 

Dos masculinos en moto, mediante múltiples disparos de arma de fuego, intentaron dar muerte a tres personas que se hallaban en la vereda de su domicilio. A consecuencia del hecho las víctimas terminaron con lesiones gravísimas. 

Tanto las víctimas como tres testigos directos del hecho, identificaron durante la instrucción y el juicio a uno de los agresores (el imputado), por ser vecino del barrio y saber que días previos, un integrante de la familia de las víctimas había tenido un altercado con su hermano, quien había querido robarle un par de zapatillas, y a raíz de lo cual se produzco una gresca en la vía pública. 

El sorpresivo veredicto de no culpabilidad no habría tenido otra explicación (como así lo reconocieron informal y posteriormente algunos miembros del jurado) que el profundo temor que produjera la imagen de peligrosidad del acusado, diagnosticado como impulsivo y consumidor abusivo de sustancias, que, estando ahora durante todo el juicio sentado a reducida distancia y frente al jurado, había, mientras sufría privación de libertad por otro hecho y con salidas transitorias, cometido un delito de tanta gravedad motivado en la sola circunstancia narrada. “Si hizo eso por unas zapatillas, qué podría hacer con nosotros”, fue el comentario que habrían dejado deslizar. 

3) “Lopez, Mauro Gabriel s/ Homicidio agrav. en tentativa”. Causa Nro. 1377/14 Toc N° 5 La Matanza, debate año 2015. 

Una persona llama a la policía porque había un sujeto armado en un auto, y a la llegada de la comisión aquel emprende fuga, luego de lo cual hizo bajar las armas amenazando un suicidio, momento en que dispara a uno de los policías para darle muerte, causándole lesiones que pusieron en riesgo su vida y logrando así su huida definitiva. Tanto el auto como gran cantidad de elementos de su interior eran producto de un robo con armas sucedido dos días atrás. 

El sujeto que llamó a la policía reconoció al imputado, a quien conocía del barrio; tres funcionarios policiales, en respectivas ruedas, lo reconocieron sin ningún tipo de dudas como el autor de los hechos; en el automóvil se levantaron huellas del imputado; videos contenidos en aparato telefónico vinculado al imputado lo colocaron haciendo uso del automóvil; y cámaras de uso público captaron la persecución. 

El veredicto fue de no culpabilidad por todos los cargos (tentativa de homicidio, resistencia a la autoridad y encubrimiento). 

El motivo de tal sorpresivo resultado se estima pudo deberse a la impresión causada por imágenes que mostraban al imputado golpeado por la policía, lo que habría sucedido en ocasión de otro delito acaecido tiempo después del aquí ventilado, calando la tesis defensista de colocar al acusado como víctima de persecución policial. 

4) "Bray y otro s/ tortura, apremios y vejaciones", TOC N° 2 Bahía Blanca, año 2015. 

La acusación daba cuenta de dos funcionarios policiales que luego de aprehender a un sujeto, en el interior de una habitación de la comisaría, lo insultaron, amenazaron, sumergieron su cabeza dentro de una claraboya con agua, lo golpearon en distintas partes del cuerpo, rompiéndole incluso una pieza dentaria, le bajaron sus pantalones a la par que ellos desabrochaban los suyos, e intentaron introducirle un palo de escoba en el ano. 

Lo peculiar del caso es que no sólo se contaba con la declaración de la víctima, su madre, su abogado (que lo vio mojado y golpeado instantes después) y otros detenidos que escuchaban los sucesos, sino con la de una oficial de policía que, habiendo intentado detener a sus compañeros y acudir infructuosamente en búsqueda de un jefe, decidió grabar por sí misma lo que sucedía, denunciando el hecho y aportando un elocuente audio sobre el mismo. También se dio con la claraboya y los palos partidos a los que la víctima hacía alusión. 

Sin embargo, el veredicto fue de no culpabilidad, incluso por los cargos menores de apremios y vejaciones. En tren de especular sobre ese resultado, podríamos pensar en el ingreso irregular al debate de los antecedentes de la víctima, o en una imagen decaída tanto de ésta como de algún testigo principal al momento de declarar, pero es poco entendible que, aun así, fuera pasado por alto el peso de la grabación para los cargos menores. No sabemos si pudo tener que ver la importante presencia policial que merodeaba ambientes en que se hallaban miembros del jurado, o astutas artimañas defensistas, como la de manipular de manera escenográfica la claraboya esférica que no tomaba posición estable en el piso. Pero sí estamos convencidos en rechazar un sistema de justicia que funcione al ritmo del miedo o de la adrenalina actoral, como también, que funcionarios judiciales promuevan la brillantez del nuevo procedimiento por estas vías, como alguno lo ha hecho para entrenarnos por un mejor desempeño al resaltar anecdóticamente la estrategia de la defensa. 

5) "Matías Daniel Muñoz s/ Privación de libertad agravada, robo agravado por arma y en banda, portación de arma de guerra, encubrimiento, usurpación de autoridad y uso ilegal de insignia”. TOC 2 La Plata, junio de 2017. 

Tres personas, trasladándose en un automóvil con patente falsa y que había sido sustraído días atrás, haciéndose pasar por policías, vistiendo uniformes, portando sin autorización una Ithaca cargada y 2 pistolas 9 mm, se presentaron en un taller diciendo que debían allanar. Allí ingresaron al dueño al interior del vehículo delante de dos empleados y lo llevaron a su domicilio, donde luego de hacer retirar a su esposa, le ataron las manos con precinto y encerraron para sustraer televisores, celulares y ropa. La mujer avisó a la policía que, a través de tres funcionarios dio con el auto en las inmediaciones, comenzando una persecución hasta que los tres sujetos bajaron y huyeron arrojando los elementos robados y parte de sus ropas, logrando en esa persecución aprehender a uno de ellos, recoger una de las armas y hacerse de aquellos elementos. 

El imputado tenía en su poder un celular con un contacto cuyo teléfono fue hallado dentro del auto, con comunicaciones recientes entre ambos. 

Un testigo de identidad reservada reconoció durante la instrucción al imputado. 

Recién en el debate y no en la oportunidad del art. 308 del C.P.P., el acusado contó que ese día se encontraba en la zona para vender un celular a un amigo y así obtener dinero para comprar una torta a su hermana. Ni él, ni el amigo, supieron dar detalles del tipo y marca del celular. 

El veredicto fue de no culpabilidad por los seis cargos. 

El sorpresivo resultado se piensa tuvo que ver con declarado por el testigo de identidad reservada, quien durante el debate y ya sin aquella protección de su identidad, relativizó sus dichos y añadió que la víctima (sobre quien años atrás se habría ventilado una causa por comercio de estupefacientes), se dedicaría a la venta de drogas. 

Durante la deliberación, que apenas duró unos 20 minutos, se habría escuchado accidentalmente a algunos jurados indicar en voz alta al resto algo así como: “¿!no vieron, es transa!?”. 

6) "Alvarez, Aníbal Ariel - Homicidio calificado”, Causa 3739 (IPP2219/15), TOC 2 Azul.- 

La requisitoria describe a una persona acompañada por otras dos, que intenta robar una bicicleta a un transeúnte y al encontrarse con resistencia lo apuñala causándole la muerte, y se apodera de un bolso. 

Tanto la persona que acompañaba a la víctima, como los dos compañeros del acusado, relatan el hecho e indican el apuñalamiento por parte de éste. Durante el debate el mismo imputado reconoce el hecho pero agrega junto a sus acompañantes que vieron un movimiento de la mano de la víctima hacia la riñonera que llevaba consigo, lo que les hizo pensar que sacaría un arma (la víctima no la poseía). Durante el debate se desvió el motivo del hecho hacia un posible acometimiento del autor por un asunto relacionado a la compra de droga para consumo sucedida momentos antes, en la que también la víctima habría participado como comprador. En una deliberación de quince minutos el jurado optó por la opción intermedia de homicidio por abuso en la legítima defensa, bajando así el máximo de la escala penal aplicable de 25 años a la de 5 años de prisión. 

7) “Iglesias, José Alberto s/ homicidio simple”; TOC N° 2 La Plata, agosto de 2017. 

Un sujeto dispara y da muerte a otro en la ciudad de Cañuelas. 

El acusado fue visto momentos previos en su auto manteniendo una discusión con la víctima en la esquina de la vivienda de éste; tenía la tenencia de un arma de igual calibre a la que produjo la muerte, que llamativamente no fue hallada durante el allanamiento producido momentos después, donde se secuestró su documentación; fue visto salir de una reunión luego de la víctima -tanto él como el resto de asistentes en estado de embriaguez- y volver, reconociendo haberse mandado una “cagada” y pidiendo a persona de su confianza deshacerse de un arma; un vehículo de iguales características al del acusado fue captado por las cámaras saliendo desde el lugar del hecho en dirección al lugar de la reunión. 

El veredicto fue de no culpabilidad. 

8) “Herrera Ignacio Rubén y otros s/ homicidio simple”. TOC N° 4 de San Martín, causa nro. 3713. 

Dos personas ingresan a robar una bicicleta al patio de una vivienda y son descubiertos por el dueño que, junto a su hijo, dan con un tercero que los aguardaba en el exterior, a quien golpean con elementos contundentes, mientras los otros lograron huir. La víctima semidesnuda queda muerta a unos 50 metros del lugar y sus prendas en un canasto de basura pegante al domicilio del acusado. La versión de éste es que luego de los golpes la persona sale corriendo y es interceptada por otro vehículo que habría llegado en las cercanías, circunstancia no acreditada en el debate. Fue declarado no culpable tanto del homicidio como del cargo menor de exceso en la legítima defensa. 

Aspectos relevantes de los casos comentados: 

Del análisis de casos los planteados, señalados oportunamente como llamativos por los encuestados, surge coincidencia en la valoración vertida por éstos, por cuanto se ha declarado no culpabilidad a pesar de la existencia de prueba sobrada para lo contrario. De ellos se desprenden circunstancias sobre las que resulta pertinente reflexionar en tanto puedan estar funcionando como regularidades. 

Por ejemplo, resulta significativo en los casos 1, 4, 5, 6 y 8 (62,5%) que las víctimas eran personas vinculadas al delito, ya sea por estar detenidas, estar cometiendo un hecho delictual, tener antecedentes o relacionarse al consumo de drogas. Aun no siendo lo mismo, del caso 7 podemos advertir la pertenencia de la víctima al mismo contexto social problemático compartido con el imputado. 

En el caso 3 el imputado fue víctima de apremios; y en el caso 2 resalta de manera evidente y constatada como factor de decisión, la peligrosidad del imputado. 

El temor viene a ratificar lo dicho al respecto y permite presagiar que el conocimiento de este elemento lo convierta en un arma peligrosa en manos de interesados inescrupulosos que puedan llegar a explotarlo mediante amenazas de cualquier naturaleza, dirigidas de modos elípticos y solapados, incluso hacia a funcionarios relacionados al proceso. 

Lo restante deriva en el planteo de una nueva hipótesis referida a la tendencia de absolución vinculada a la visualización de perfil moral reprochable en la víctima, y complementariamente a ésta, la tendencia del jurado de absolver cuando el imputado se halla en cierta forma justificado moralmente. 

De ser así podríamos especular con que al jurado le llama poderosamente la atención la confrontación resultante de las imágenes de personas que delante suyo, se debaten la verdad. Pero, de ser una verdad que trasciende a la objetividad y es construida en la moralidad de morales encontradas, colocaría al jurado en árbitro de apariencias, lejos de un juzgador de los hechos. 

Huelgan comentarios para calificar la gravedad de esta situación posible. Los casos serían juzgados por fuera de la ley, es decir, pudiendo condenarse inocentes o absolverse culpables sin que existan prohibiciones o permisos legales preestablecidos. Esto afectaría al núcleo duro del esqueleto de la seguridad jurídica, dando lugar a que mengüe o se haga inocuo el principio de legalidad consagrado en la Constitución. Llevando el juego de las hipótesis a su máxima representación podríamos prever el resultado del juicio que por homicidio se siga al padre del niño abatido en un robo, que dedicó sus días inmediatos al hecho a encontrar y dar muerte al culpable. 

Un primer factor altamente condicionante como el miedo dejaría paso en segundo lugar a esta puja de imágenes de las partes, construida también con el aporte de la de sus representantes letrados, quedando recién a modo residual y a falta de desequilibrio, la única salida de abocarse a la faena. 

El segundo nivel podría tender a explicar la inquietud que más de un operador nos ha transmitido acerca de la aparente dificultad del jurado para comprender acabadamente el concepto de abuso en la legítima defensa, pudiendo terminar de hacerla comprensible, cuando ya en última instancia, la opción se presenta como la salida intermedia que evita mayores preocupaciones. Sustento de esto último puede considerarse la mayor tendencia del jurado respecto a los jueces técnicos a decidir por cargos radicalmente menores (ver cap. VII, b). 

Lucha de impresiones, combate anecdótico, puja de imágenes. Nace una justicia por fuera del proceso penal, que prescinde de la razón en su método para llegar a la sentencia; que se asienta en la carta de presentación más que en la prueba. Denodados esfuerzos para que los “registrados” antecedentes penales del imputado no influyan en la decisión y se permite hagan su juego gravitante todas, las casual y seguramente infundadas corazonadas del momento. Sensaciones y emociones justifican hoy la íntima convicción y permiten violar de una vez por todas la tan preciada igualdad ante la ley. Tanto miedo hemos tenido y tantos reparos diseñado para evitar la tiranía de un poder totalitario que, pasados de la raya, engendramos ahora este sistema, difícil de cualificar sin salir de la delicadeza necesaria para no ofender a quienes lo fomentan. 

Terminando estas líneas se avecinaba al juicio por jurados contra el carnicero Daniel Oyarzún que atropelló dando muerte al ladrón. En base a lo dicho en estos párrafos y aún sin conocer detalles del caso, fue fácil aventurar el resultado. Al menos, despertó la alerta de la Secretaría de Derechos Humanos de nuestra provincia, quejándose del componente emocional del jurado y remarcando la necesidad de sintonía fina en cuestiones de derecho que, a criterio de su titular, sólo pueden manejar personas que estudiaron para eso. 

IX.- PUBLICACIONES 

Merecen destacarse, y en algunos casos comentar, notas periodísticas, informes de instituciones o estudios que tratan los aspectos vistos, ya sea relacionados a casos ventilados en juicio o de mera opinión sobre el nuevo sistema. 

1) “Mató a su ex y acordó para evitar la perpetua”. 9 de agosto de 2016. Carolina Diocare, lmneuquen.com 

“Sí, estoy de acuerdo, se escuchó en la sala de audiencias. A regañadientes, Javier Segundo Méndez aceptó haber incendiado intencionalmente la casa donde dormía su ex pareja, Gladys Amada Hernández (49). La mujer falleció dos meses más tarde por la gravedad de las quemaduras. En un primer momento, el hombre estuvo acusado de femicidio, pero la familia decidió llegar a un acuerdo para evitar la exposición de los medios y la lotería del fallo de un jurado popular.” 

2) “Suspenden juicio contra dos narcos porque los jurados tienen miedo”. 8 de mayo de 2017. La Brújula 24 

“El debate oral contra dos sujetos imputados por venta de estupefacientes en Punta Alta se suspendió esta mañana en Bahía Blanca al alegar la mayoría de los miembros del jurado que "tenían miedo…” 

3) “Jueces por un día: cómo funcionan los juicios por jurado en la Argentina”. Martes 07 de julio de 2015. Sol Amaya, LA NACION 

Resultan para nosotros destacables en el contexto de esta investigación, las palabras del Dr. Barrionuevo, defensor durante el juicio que motivó la entrevista, quien expresa: ..."Más allá del fallo, no quedé conforme. Lo que comprobé con esta experiencia es que ante ciudadanos comunes, las emociones e impresiones pueden prevalecer antes que las pruebas científicas…”. 

Con la misma apreciación atrae nuestra atención otro pasaje, donde un magistrado que habría conducido el primer juicio por jurados de su ciudad expresa: "Es una manera de democratizar el sistema judicial. Real y efectiva. La práctica demuestra que la gente sí puede decidir. Lo están haciendo muy bien y en muchos casos mucho mejor que los jueces profesionales como nosotros". 

No habiendo otra actividad pública del jurado que no sea la de emitir su veredicto, imaginamos que cuando el juez dice que “lo están haciendo bien”, se refiere a que coincidieron con la que hubiera sido su decisión del caso. Pero entonces, más allá de la nota peculiar acerca de que la bondad del sistema esté siendo valorada en concreto por los profesionales de quienes se predica su “falta de capacidad”, la inexistencia de fundamentación del veredicto, que de existir habría podido en su caso originar reflexiones sobre caminos inadvertidos por el juez, genera otro aspecto llamativo. En efecto, es difícil entender la solidez de aquella proposición si el valor de referencia sólo admite calidad en la coincidencia de posturas con quien emite el juicio, ya que es a todas luces imposible imaginar entonces en qué supuestos podría concluirse que el jurado actúa mejor, tal como lo expresa el entrevistado en su sentencia final. 

4). “El juicio por jurados le da mayor legitimidad a la Justicia”. Entrevista a la jurista estadounidense Shari Seidman Diamond. 16 de mayo de 2015. Infojus Noticias 

La nota toca varios temas, de los que resaltamos los siguientes. 

Cuenta que en Estados Unidos los jueces son los mayores defensores de los jurados, y esto nos puede servir para reflexionar sobre una eventual coincidencia con lo que arriba hemos dicho sobre el asunto (cap. VII, 2). 

La entrevistada opina que la resistencia a su implementación puede deberse a la disputa de espacios de poder. Entendemos que esta circunstancia no termina de ser clara para la situación local. 

Preguntada sobre el abuso judicial contesta que el juicio por jurados es la mejor protección para un individuo ante un gobierno autoritario. Sin embargo esta premisa de trabajo no ha sido acreditada en nuestro medio, ni creemos pueda serlo, ya sea en el caso de una dureza que sabemos no existe, al menos para la opinión contenida en el reclamo social, o en el de una liviandad comprada, respecto de lo cual ya emitimos opinión. 

Al reconocer que los jueces suelen tener un estándar más bajo para condenar que los jurados (es decir absuelven menos), corrobora lo que para nuestro entender es uno de los principales problemas del sistema. Finalmente alude a que en Estados Unidos la mayoría de los casos penales se resuelven por juicio abreviado, con tendencia en alza hacia esa salida, en vistas a que se esquiva el mayor castigo de un juicio por jurado. Este fenómeno de elevación de penas no se advierte, al menos en nuestro ambiente más cercano, y cabría reflexionar si las circunstancias que operan habitualmente como atenuantes al firmar un juicio abreviado, relacionadas a una valoración positiva acerca de la colaboración en el ahorro de recursos y de la evitación de dispendio de actividad jurisdiccional, que normalmente conviven junto a otras relacionadas a la actitud del imputado para con el hecho cometido, no debieran tener también su influencia cuando éste de su conformidad al juicio ordinario. 

5) “Los juicios por jurado van en aumento, pero en La Plata hubo solamente cuatro”. 05 de junio de 2018, El Día 

La nota refleja pasajes de un trabajo del INECIP. 

Varios de los puntos ya han sido tratados en nuestro trabajo y evitaremos repeticiones innecesarias. Sólo queremos rescatar la simbología con que el informe se expresa. Es evidente que hace gala del nuevo sistema, pero el modo en que se consigna cada tema admite a nuestro entender un análisis más profundo. 

Por un lado dice que la mayoría de los juicios realizados ante jurados terminaron con condena (64%). Luego razonablemente aclara que incluyendo los veredictos mixtos (varios imputados o condenas por cargos menores), el porcentaje de condenas llega al 56 %. Esto merece observar que, si bien enunciar que “la mayoría” ha terminado en condena es técnicamente cierto, la significación que se le da a esa palabra en el contexto de crédito pretendido (que se interpreta fácilmente) hace advertir sobremanera la omisión de un dato necesario, relacionado al porcentaje de condenas que existía en el sistema anterior. Considerando el contexto social en que se instauró el juicio por jurados, un estudio que trata de evaluar el comportamiento de este nuevo engranaje (se entiende en cotejo con sus fines), no puede pasar por alto esa mirada sin despertar razonable disconformidad en quien pretende la lectura de conclusiones objetivas. Evidentemente ese porcentaje es nimio, al tiempo de comparar con las condenas de tribunales ordinarios. 

Por otro lado, entendemos que lo relevante no es esa “mayoría” sino la adecuación de las resoluciones al valor justicia que se tenga por adoptado, y al no ser despreciable la franja del 51 % al 100 %, poco interés despierta un jurado que condenando alrededor del primer valor haya absuelto injustamente, por decir, en un 25% de los casos. 

El mencionado informe alude a que se realizó encuestando operadores judiciales, destacando como significativa la coincidencia mayoritaria de los jueces con lo resuelto por el jurado, en un 76% de los casos. 

Finalmente resalta entre los beneficios del jurado su incidencia en el sistema judicial al obligar a allanar un lenguaje plagado de tecnicismos y artimañas, recuperando la función social de la ley, agregando que los jueces encontraron un beneficio que no esperaban, las decisiones del jurado los protege frente al posible descontento de la ciudadanía y las eventuales presiones del sector político. Quien haya acompañado la lectura de esta investigación puede conocer acabadamente nuestra opinión sobre estos tópicos, cuyo modo de enunciación induce a pensar como certeza generalizada que ahora los abogados no usarán artimañas en los juicios por jurado, que antes la ley no cumplía la función social y que el poder político influía sobre los jueces de esta provincia. Nos preguntamos ¿cómo se han extraído estos pronósticos y premisas? 

6) “A tres años del debut, la mayoría de los juicios por jurados en Provincia terminaron en condenas”. 9 de agosto de 2018, INFOBAE. 

La nota está basada en el mismo informe. 

Con el epíteto de “absoluciones históricas” se cita el veredicto que dejó libre a un joven acusado de matar en una pelea barrial; con el de “condenas célebres” la que el jurado “estampó” al femicida Farré; y con el de “polémicas”, aquella del jurado que en Azul halló culpable a Cristina Santillán, por dar un hachazo a su marido luego de sufrir 40 años de violencia de género. Nos surge de ello como preguntas: ¿qué intenta la nota resaltar con estas “virtudes” de los veredictos?, ¿qué hubiera dispuesto la justicia ordinaria en los dos primeros casos que los hace ahora tan especiales?, ¿por qué en Santillán no se menciona que la acusada golpeó a su marido mientras dormía, con tres hachazos en la cabeza que rompieron su cráneo dejándolo en estado vegetativo hasta su muerte, y fue declarada no culpable de homicidio y condenada por lesiones, al ritmo de los cánticos con que muchedumbres activistas contra la violencia de género hacían valer sus solapadas advertencias a los temerosos miembros del jurado? La subjetividad y direccionalidad se nos presenta como evidente. 

En otro fragmento se cita a Aldana Romano, directora ejecutiva de INECIP y coautora del relevamiento, quien concluye que los resultados de los juicios son alentadores para un nuevo modelo de justicia, no especificando cuál es ese nuevo modelo pretendido, mejorador del que tenemos. A pesar de ello aclara, contestando quizás el interrogante, que se está materializando lo mismo que en otros países, donde llegan a juicio los casos en los que la fiscalía tiene pruebas suficientes para una condena y es esperable ese resultado. 

Nos llama la atención la mención de que en otros países se llegue a juicio cuando la fiscalía tiene ese buen sustento probatorio, ya que justamente en esos casos ocurre lo contrario, es decir se evita la instancia firmando abreviados para asegurar una pena menor (ver este capítulo, punto 4). Por otro lado, es sabido que el fiscal no llega al juicio por jurados porque haya prueba suficiente, requisito para avanzar a todo juicio, sino que lo hace aquí por decisión del mismo imputado. Más allá de eso, lo que importa de este punto es que atribuye como lógica consecuencia de esa buena prueba, la mayor cantidad de condenas. Con el hecho de remarcar una obviedad puede presumirse que el sentido de la nota es resaltar la virtud del jurado que, ahora a tono con la “lógica”, condena más cuando hay más prueba. Pero ello tampoco está diciendo de lo acorde que el desempeño del jurado sea al valor justicia ya que, por lo pronto, el juicio ordinario también arriba la mayor cantidad de las veces a condena, gracias a aquella exigencia procesal. 

Creemos que la eficiencia del jurado debiera medirse en base a la justicia de sus decisiones, y que esta evaluación sea complicada, no nos habilita a desconsiderarla y saltearla solapadamente. 

La nota contiene una entrevista a Sidonie Porterie, co-autora del estudio y miembro de la junta directiva del Instituto, quien amplía: "Los resultados son tremendamente alentadores para la implementación de un sistema de estas características por varios motivos: han demostrado elevar el estándar de la Justicia, algo que parecía difícil de lograr con otras reformas normativas, y los jurados cambiaron las prácticas, que en Provincia eran inquisitivas: gracias a los jurados son más acusatorias". Nuevamente nos preguntamos: ¿qué significa que se elevó el estándar de la justicia?, ¿en qué dato basan esa proposición?, ¿qué hizo el jurado de manera más acusatoria que antes? 

Se cita en línea con el informe al Dr. Francisco Pont Vergés, juez del primer juicio por jurados, quien habría admitido que el sistema es más garantizador para el imputado pero que también puede llegar a ser más cruel porque se juegan muchos prejuicios, dato importante para reflexionar y en su caso ligar al asunto de la aleatoriedad de la decisión. 

Finalmente se retoma con la postura de Romano, para quien el éxito de los juicios por jurados se basa en la responsabilidad que pesa por única vez para cada persona que integra un jurado: "Está probado que la exigencia es mayor en el jurado que para los jueces. Es un jurado accidental que se armó sólo para ese caso. Y eso exige más pruebas para la administración de justicia en democracia". Este párrafo, que supone éxitos que desconocemos, mayores responsabilidades construidas sólo instintivamente y vínculos de connotaciones jurídicas impactantes, a nuestro entender revela como ya de la propia ideología doctrinaria, puede derivarse lógicamente una mayor tendencia del jurado a expedirse por la no culpabilidad. 

7) “Jurados en Bahía Blanca: Defensores 10 - Fiscales 3”. 28 de septiembre de 2016. Blog, Dr. Alberto Bovino

En la publicación analizada aparece como transcripción del Fiscal General de Bahía Blanca, Dr. Juan Pablo Fernández, la alusión al atraso que significa el sistema de juicio por jurados establecido más de 160 años atrás y en época diferente; al desconocimiento que del derecho tienen sus miembros; al retroceso que significa en materia de la República, pues ésta obliga mejores razones para la toma de decisiones y su explicación; y a como el jurado muchas veces motiva su veredicto en la empatía y el instinto, lo que significa volver a épocas del oscurantismo. 

Del análisis realizado, la publicación parece desestimar con poco esfuerzo reflexiones que puedan nacer de opiniones diversas. 

Le resultan graciosas las referencias al atraso, realizando a partir de ello un paralelismo con la prohibición de la esclavitud y los tormentos. Más allá del lugar central que en nuestro trabajo ocupa el anacronismo del juicio por jurados, nos resulta dificultoso entender, ya que si intenta decir que la prohibición de dichas violaciones (esclavitud y torturas), aunque viejas, son igualmente útiles y vigentes, en nada parece afectar a la consideración sobre un instituto también viejo, del que pueda predicarse su inutilidad actual o falta de vigencia. El contexto sociocultural que legitimó esas prohibiciones de agresión a derechos humanos sigue hoy vigente a pesar de los años, algo que no tiene por qué suceder necesariamente con el que dio cabida a un mecanismo procedimental para arribar a una sentencia. 

Menciona en la misma publicación que le resulta “impagable” lo del oscurantismo judicial, y dice: “quiere volver a la Inquisición y tilda de oscurantista al juicio público comprensible para todos”. El modo de expresar su opinión de nuevo nos dificulta captar la idea. Al adjudicarle al Fiscal General (entendemos que con ironía) un deseo de volver a la Inquisición, construye el paralogismo de una eventual incoherencia. Ello nos dispara la inquietud de pensar si es más propio del oscurantismo que el pueblo sepa los motivos de una sentencia, o que sólo el jurado sea quien ocupe ese lugar de privilegio. 

Explica que las prohibiciones penales deben ser comprensibles por todos, pues la necesidad de un conocimiento diferente haría inaplicable ciertos institutos como por ejemplo el de la legítima defensa (ya que no se puede consultar antes de actuar), y que el desconocimiento del derecho por parte del jurado es lo que da su habilitación. Entendemos que con ello hace referencia a que, si el contenido prohibitivo debe, en respeto al principio de legalidad, surgir clara y fácilmente de la norma, no cabe la necesidad de un conocimiento erudito para desentrañarla, lo que implicaría entonces que no sería el desconocimiento del derecho lo que da su habilitación al jurado (como parece pretenderlo), sino justamente lo contrario, ya que como ciudadanos conocen las mandas con las que confrontar a sus actos. Si bien compartimos tal razonamiento, nos genera dudas qué objeto tiene entonces formular instrucciones al jurado para que conozca sobre qué dar el veredicto, cuando bastaría sólo indicarles la norma en juego para que digan si los hechos que terminen por probarse resultan o no abarcados en ella. Damos naturalmente por conocidas las previsiones acerca de la misión de las instrucciones en orden a facilitar al jurado el conocimiento de hechos relacionados a un derecho vigente que se les explica debidamente. Y hasta podríamos plantearnos por qué, salvo para cuestiones de corte netamente procesal o específicamente probatorio, se necesitan roles letrados en la conducción del debate. Quizás esto sea una utopía, cuya explicación venga dada en la complejidad de la tarea de discernir hechos de derecho, a la que, como sabemos, alude el ya citado fallo “Casal”. 

Sobre el final de la publicación se refiere al funcionario señalando la falta de crítica sobre la actuación de los acusadores, citando al INECIP, desde donde explicarían que las absoluciones se deben a ineficiencia de la prueba de cargo. Entendemos que de este modo acentúa la direccionalidad que estos nuevos postulados imprimen al concepto de verdad. Concluye aludiendo descubrir las verdaderas molestias del Fiscal General, dándole gentilmente consejos para su solución. 

8) Informe sobre Juicio por Jurados de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia, 28 de septiembre de 2015. 

Esta publicación contiene un trabajo sobre 35 juicios por jurados realizados en la provincia, el que da cuenta que en 16 de esos juicios se arribó a un veredicto de culpabilidad. Si bien significa un 45,7% de absoluciones que hoy ha variado, el dato confirma lo ya dicho en torno a este tema. 

Observan un alto grado de participación de defensores particulares, en un 60 % de los casos, lo que nos resulta verdaderamente llamativo ya que la actuación de estos en juicios ordinarios es normalmente mucho menor. Que la diferencia radique en una elección del imputado confiando en una mayor capacidad de esos letrados, poca explicación deja para los juicios ordinarios. El dato lleva a pensar que hay una mayor actividad del letrado detrás de conseguir o aceptar esos juicios. No podemos suponer que el defensor particular tenga más entusiasmo en su profesión que el oficial, pero sí establecer como distinción que su sustento depende exclusivamente de los clientes, y de allí quizás pueda derivarse que un mayor esfuerzo de participación en este tipo de juicios se vincule al hecho de ser una atractiva opción para recibir mejores honorarios, ya sea directamente en el juicio, o indirectamente a través de una mejor publicidad personal. Un escenario donde se premia la actuación elocuente es buena ocasión para ello. 

Informan que la mayoría de los que participaron como jurado quieren volver a serlo (71,91% de los encuestados), dato que observan contrasta con el de la reacción al tiempo de ser notificados, donde se dio un rechazo del 40 % al 60%. Aquel alto porcentaje de interés por repetir la experiencia no se condice con nuestras encuestas y entrevistas. 

X.- PROPUESTAS 

De lo expuesto en el desarrollo de la investigación realizada puede advertirse claramente que a nuestro entender la derogación del juicio por jurados resulta la mejor opción, aun con la variante de cambios del sistema de selección de jueces como se sugiere en el siguiente punto 1). No obstante, sugerimos modificaciones a fin de atemperar los problemas planteados. 

Es de nuestro conocimiento la existencia de un proyecto de modificación del sistema de juicio por jurados, pudiendo advertir coincidencias entre su contenido y lo que hemos tratado a lo largo de este trabajo. 

1) Nos parece central que para el caso de definirse por la necesidad de generar una participación popular mediante jurado a fin de validar a los órganos de justicia, se considere la propuesta de instaurarlo en el ámbito del Consejo de la Magistratura como último escalón en la selección de los jueces técnicos, en tanto vendría a solucionar los alegados inconvenientes de falta de legitimidad, teniéndose en definitiva los jueces que el pueblo quiere, evitándose que hagan su juego gravitante las tendencias políticas del momento, que sólo tendrían su injerencia en una primera evaluación. Se eludirían los inconvenientes mencionados para el jurado a la hora de llevar a la práctica el enjuiciamiento, permaneciendo vigentes las ventajas de participación y educación ciudadana a las que se ha hecho referencia. Eventuales deudas anímicas a poderes partidarios de turno, terminarían reducidas a su mínima expresión, quedando el elegido ligado a un compromiso mayor con la ley, la constitución y su pueblo. Sin dudas un sistema de evidente mayor economía de recursos y sin desventajas aparentes. Más allá de cuál fuese la experiencia internacional sería deseable sortear nuestra costumbre de ligarnos inexorablemente a aquello de apariencia apetecible que otros del mundo poderoso han llevado a la práctica. Debemos convencernos de que el mejor Derecho, es nuestro Derecho, el que emana de la necesidad de nuestra propia forma de ser, de nuestros recursos, de nuestras posibilidades y de nuestros anhelos, que sobradamente se hallan hace tiempo establecidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional. 

2) El concepto de duda razonable no puede a nuestro entender explicarse mediante su sola enunciación, aun pensando como suele suceder, que su repetición en distintos pasajes hará sellar a fuego su esencia. La repetición y el énfasis lo único que genera en el jurado es temor a equivocarse. Se lo presenta como el “fantasma” sobre el que pende la responsabilidad de todo lo que vaya a hacerse, aumentando una vez más la chance de veredictos absolutorios no correspondientes a la prueba rendida. La exigencia de “certeza” al emitir su voto, confunde al jurado respecto al concepto de “verdad”. Al respecto cabe que mencionemos al Dr. Sebastián Foglia, colega Agente Fiscal de la ciudad de Bahía Blanca, quien nos ha observado que en ocasiones ha llegado a contabilizar durante las instrucciones dadas al jurado, el uso de la advertencia sobre “duda razonable” en 23 oportunidades. Con buen tino, incluso, ha propuesto lo siguiente para uno de los juicios en que participó: “Solicito expresamente se limite la explicación del contenido del principio de Duda Razonable a una sola oportunidad, clara y precisa, en forma similar al tratamiento que reciben los otros principios procesales, evitando la reiteración de la frase en cada uno de los distintos párrafos y puntos de las instrucciones”. 

¿Qué significa “más allá de toda duda razonable”? Ni los juristas suelen tener claridad al respecto. Nos parece que en tren de formar un concepto fácilmente asequible no queda otra opción que esforzarse, consensuar y acordar los límites, admitiendo que se trata de la mejor elección dentro de lo posible, e indicarlo mediante enunciaciones graduables y en su caso concretas. Podría pensarse hipotéticamente y a modo de ejemplo un esquema como el siguiente: 

a) Ustedes deben saber que la certeza plena de las cosas no existe. Sólo hay distintos grados de convencimiento de las personas, sensaciones que cada uno de ustedes forma en su interior. Pero debe aceptarse que aún el mayor de esos grados (la certeza) puede quizás no responder a la realidad, es decir, pueden sentirse convencidos a pesar que el hecho no haya existido como lo creen. 

b) De varios grados de convencimiento posibles tendríamos que destacar a tres como importantes. El convencimiento de que algo sucedió, y en el otro extremo, el convencimiento de que ese algo no sucedió. En el medio tendríamos la duda, es decir cuando la sensación está equilibrada; tanto puede ser que ese algo haya sucedido como que no, pero ni siquiera sentimos una tendencia hacia alguno de los extremos. 

c) Ustedes arribarán a un veredicto de culpabilidad cuando sientan convencimiento de que los hechos sucedieron. Fuera de eso darán veredicto absolutorio. 

d) Se esforzarán en que esa sensación sea producto de pensar las opciones que el caso les presente, en base a su experiencia y saber, haciéndolo siempre con seriedad y sensatez. 

3) Siguiendo con las instrucciones, y sabiendo de la natural resistencia que puedan generar en los jueces planteos salidos de la media tratada en manuales y trabajos doctrinarios, priorizando el interés de reflexionarlas desde la práctica concreta, volvemos a una interesante sugerencia del colega citado, quien en instancia de juicio ha propuesto: “…La deliberación deberá versar en lo atinente a: a) Si el hecho existió, y b) Si el imputado lo cometió. No existen otras cuestiones que valorar para el veredicto que deben dar…”. 

Desde nuestra experiencia surge como interesante acompañar ese tipo de indicaciones, incluso sumando la opción de abstenerse del uso del término “culpabilidad” al que el jurado deba referirse, limitando a que se expida sobre materialidad y autoría, evitando así otras subjetividades. La palabra “culpabilidad” lleva el riesgo de desviar la atención y de ser permeable a todo tipo de influencias ajenas al verdadero objetivo de trabajo. “Veredicto de comprobación”, se nos presenta como alternativa posible para evitar las confusiones a que aludimos. 

4) El establecimiento de un jurado escabinado, con la integración de jueces técnicos, siguiendo en su caso la experiencia de Córdoba o incluso la de países europeos más allegados a nuestra cultura que la anglosajona, evitaría varias de las deficiencias apuntadas, permitiría la participación ciudadana y el consecuente y anhelado acercamiento a la función jurisdiccional. 

5) La reducción del número de jurados suplentes, valorados como excesivos, debiera ser considerada para evitar disposición de recursos innecesarios y molestias inocuas a personas que hasta pueden pasar jornadas enteras sin llevar a cabo participación alguna, limitando las opciones para el fracaso de los juicios cuando abunda la inasistencia. 

6) La disposición de espacios físicos amplios donde se desarrolle el juicio, aún fuera de los pertenecientes al Poder Judicial, y la integración con personas no residentes de la ciudad, cuándo ésta es pequeña, disminuiría a nuestro entender el eventual temor del jurado. Consideramos que debiera existir un régimen de exhaustivo control respecto a comportamientos del imputado y familiares durante el juicio, impidiendo y sancionando en su caso todo atisbo de acción intimidante. La experiencia permite señalar que ciertos delitos cometidos por personas que demuestren objetiva peligrosidad, como por ejemplo bandas organizadas, bandas de narcotráfico o de fuerzas de seguridad, imputados con determinada cantidad de antecedentes violentos, o crimen particularmente violento, no debieran someterse a juicio por jurados, o en su caso, debiera estudiarse la viabilidad de que este órgano de juicio no se halle a la vista. Abolir el sistema de voto unánime para veredictos de culpabilidad colaboraría en no sobreexponer al jurado. 

7) Resultaría significativo desde nuestra visión, verificar si la mayoría requeridas para veredictos de culpabilidad responde a un mecanismo que nuestro sentimiento e idiosincrasia perciban como justo, e incluso, si está correctamente relacionado al otro tipo de problemática ya advertida en relación a este tema, por cuanto evidentemente el régimen de votos necesarios para cada veredicto tiene incidencia directa en la mayor o menor probabilidad de condenas o absoluciones. 

Cabe señalar al respecto un trabajo del INECIP llevado a cabo por la Dra. Leticia Lorenzo, “Un año de juicio por jurados en Neuquén”, en el que da cuenta de 14 condenas y 1 absolución en aquel primer período de su inauguración. Salteando la nota peculiar de que en aquella provincia se accede al jurado sólo cuando el fiscal ha pedido una pena mayor a los 15 años de prisión (art. 35 del C.P.P.), aspecto interesante si se considera que a falta de agravantes normalmente los jueces impondrán penas por debajo de ese monto cuando la escala lo permite, en lo que hace al tema debemos poner especial atención en que en ese régimen nunca se requiere la unanimidad y que el funcionamiento por mayorías se abastece con sólo 8 votos para la culpabilidad y 5 para la no culpabilidad. La diferencia con nuestro sistema resulta evidente. 

De no aceptarse la simple mayoría (salvo que para todo veredicto se exija unanimidad), estaría rigiendo un sistema en el que se impone la opinión minoritaria, por lo que para atenuar el fenómeno debiera mínimamente contemplarse establecer la misma proporción de votos que rige en la actualidad para los tribunales y sobre la cual no se han esbozado argumentos de peso contra su validez, es decir, los dos tercios, que viene a significar la suficiencia de 8 votos para establecer la culpabilidad. 

Siguiendo los razonamientos expuestos en nuestro trabajo, la abolición de la unanimidad no debiera ser cuestionada. De mantenerla en coexistencia con un régimen de mayorías nos obliga a caer en una falta de sistematicidad que ataca de lleno principios inderogables de raigambre constitucional, como el de igualdad ante la ley. Resulta evidente la falta de sustento lógico de este mecanismo, instalado con la finalidad de otorgar una mejor certeza ante la amenaza de la pena más alta, que lleva paradójicamente a que los imputados de delitos más graves tengan mayor probabilidad de ser absueltos, y ello aún sin contar la repercusión que implica en áreas de la política criminal del Estado, en tanto se genera una más pobre sanción contra los delitos más lesivos. 

XI.- CONCLUSIÓN 

El juicio por jurados ha sido traído en un contexto político que visto en perspectiva y desde el cristal de hechos de público conocimiento, podría contener intereses ajenos a la verdadera utilidad del instituto como mecanismo de resolución de los conflictos penales. 

La instauración con mero ajuste a normas constitucionales de casi dos siglos de antigüedad, ha pasado por alto su carácter de programáticas, al ser indiferente al momento cultural actual, las necesidades y recursos de nuestro pueblo. 

Para sostenerlo se han enunciado misiones políticas que el instituto no cumple en los hechos, como la necesidad de proveer a la seguridad, y argumentos contradictorios o desaprensivos de la realidad, en su mayoría expresados mediante conceptos ligados a la estructura republicana y democrática de gobierno, con títulos impactantes y difíciles de contradecir en principio, pero que no han significado más que fundamentaciones aparentes. 

Las bases esgrimidas para justificar la implementación del juicio por jurados han profundizado la imagen ya debilitada del Poder Judicial, pasando por alto otros mecanismos menos problemáticos que podían asistir a las necesidades sociales con mejor eficacia y fortaleciendo la independencia este Poder. 

Su implementación ha generado inconvenientes fáciles de prever, como una mayor absolución de casos que merecían sanción penal, y ha significado un derroche de recursos que podían dirigirse a necesidades más cruciales en la labor de afianzar una justa aplicación de la ley penal. 

La institución del juicio por jurados está impregnada de un marcado anacronismo, producto de una implementación demasiado automática y no lo suficientemente meditada. Métodos de pacificación social otrora aceptados, hoy repugnantes a la más elemental conceptualización del hombre y su personalidad, como las inmersiones de acusados para conocer de brujería en época de las Ordalías, no hacen más que mostrar la relatividad de los juicios de aceptación que sobre ellos se formulen, basados que deban estar siempre en el contexto cultural en el que son implementados. La utilidad y bondades que a la República pudiera aportar el juicio por jurados en su época, no tienen por qué ser automáticamente aceptadas sin un juicio crítico actual que lo habilite. 

Si bien en Inglaterra el instituto se estableció no sólo para lograr el resguardo al castigo arbitrario (ya anteriormente así concebido en la Carta Magna de Juan sin Tierra), sino para establecer la verdad mediante una conciencia pública sostenida en el pensamiento de que el sentido común de un número grande de personas acerca mejor a ella en vistas a que el instinto no puede engañar a varios (investigación sobre dcho. comparado citado en cap. III, b), entendemos que el avance del pensamiento jurídico, los distintos respaldos constitucionales y procesales, y el avance de la ciencia, dejan a estas ideas como vetustas y en su caso sólo prolíferas en aquel momento social y cultural. Si bien esto se relaciona de lleno con la vigencia misma del sistema de enjuiciamiento por jurado, su incidencia respecto a todos los puntos tratados debe llevar a una reflexión más profunda. 

En el mundo hay oposición a este sistema y localmente ya había recibido resistencia en varios intentos previos, sin que hoy se nutra de un nuevo sustrato económico y coyuntural que, valorando una supuesta variación de prioridades, admita su tan acalorada aceptación. 

Como ya lo hemos reflejado, entendemos que el juicio por jurados es una ficción en la que ya no importa la verdad, que se desentiende de si lo que da por probado ensambla o no con la realidad, y que valora sólo lo que se quiere que ella sea. La prueba se considera intuitivamente y ya no desde el pensamiento. Los problemas que trae aparejados son producto de nuestra tozudez en querer convalidar un sistema decaído que hoy se intenta vestir con nuevo ropaje y que evidentemente ningún beneficio acarreará. 

El compromiso con que los miembros del jurado toman la tarea no se compadece con la forma de decidir, asistiendo a un juego de rivalidades virtuales, que recién en último escalón los coloca en una tensa obligación, fácil de aliviar mediante una práctica opción intermedia. 

Estamos obnubilados por la anécdota y la curiosidad de divertirnos en nuevas experiencias de remembranzas cinematográficas, tomando cursos en “destreza” de litigación, y adulando lo que hacen otros países, todo muy lejos de la seriedad que nos pide nuestra misión social. Esa mirada perpleja al exterior nos revela a poco ahondar el sesgo de quienes nos han llevado en esa dirección. 

El vendaval con que es traída esta nueva manera de juzgar, lo hace pisando fuerte y de manera reiterada sobre la supuesta calidad inquisitiva de nuestro sistema judicial, mediante el parasimpático uso de un caballito de batalla de vieja confección, que hoy poca cabida tiene en el sistema procesal que rige en la provincia desde al año 1998. No somos tiranos inquisidores. 

El jurado, como garantía del ciudadano de ser juzgado por sus pares y no por un súbdito de la corona, ha perdido virtualidad en un sistema democrático ya suficientemente consolidado, donde el poder no surge de algo extraño al pueblo, sino de lo que este mismo ha elegido en las urnas. 

Paradójicamente, en la ingenua pretensión de afianzar la Justicia y con ello la República, implantamos un sistema que crea sus propias normas y valores, por fuera de la anhelada legalidad pedida en nuestra Constitución Nacional. 

Informe especial
¿Juicio por jurados? Una mirada de los operadores judiciales
Dr. Ginés Sebastián Artero
Dr. Luis Humberto Piotti
Dra. María Cecilia Rimoli.
Integrantes del Ministerio Publico Fiscal del Departamento Judicial Azul, sede Tandil.

Tandil - Pcia. de Buenos Aires - Argentina
Noviembre de 2018